MINISTERIO PUBLICO C/ RODRIGO ALFONSO MUNOZ HERRERA
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos de la acusación y la participación del encartado, para configurar el delito por el cual se le condena.” 4°.- Que, respecto a esta causal, como lo ha resuelto reiteradamente la Jurisprudencia, es necesario señalar que resulta improcedente el motivo de nulidad apoyado en el rechazo de tal atenuante del Código punitivo desde el momento que los jueces, en la determinación de la procedencia de la mitigante, gozan de libertad de apreciar los hechos y valorar los antecedentes que obran en el juicio para configurarla, pues no existe norma que otorgue valor legal a las expresiones “colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos” y por ende no hay ninguna regla que pueda atropellarse al decidir que no concurren tales requisitos normativos subjetivos cuyo contenido y alcance sólo puede ser establecido por los jueces a quo. Es así como la procedencia o no de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, es una atribución exclusiva de los falladores de la instancia, ya que solo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por el inculpado a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados, labor que no puede desarrollarse en esta sede de nulidad pues implicaría una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de la instancia a la conclusión discutida por el recurso, de lo que se deriva en la imposibilidad de que esta Corte de revisar lo ya decidido. 5°.- Que, sin perjuicio de lo razonado, respecto a la alegación del recurrente, en relación a que su representado se le debió condenar al mínimo de la pena asignada al delito, esto es, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, considerándose la atenuante prevista en el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, será desestimada, por cuanto los sentenciadores, al no considerar circunstancias atenuantes ni agrava
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la recurrente fundamenta su recurso en la causal de nulidad la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 11 N°9, 14, 15 y 64 del Código Penal y 1, 3, y 22 de la Ley N°20.000. Refiere, en suma, que el Tribunal no aplicó correctamente el derecho al no reconocerle como circunstancia atenuante la contemplada en el N°9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la “colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos” y, en consecuencia, la pena que correspondía imponer era la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa inferior al mínimo legal, más las accesorias legales que correspondan. Enseguida el letrado expresó que diversos autores de nuestra doctrina penal han definido las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, las cuales corresponden a situaciones de naturaleza accidental, con independencia de los elementos del tipo penal, que pueden concurrir o no en un caso, debido a que modifican la culpabilidad del delincuente, ya sea agravándola o atenuándola, pero sin alterar la naturaleza jurídica del hecho punible. En este sentido, el legislador ha considerado estas circunstancias para efectos de determinar la pena que se va a aplicar al imputado en el caso concreto. Por otra parte afirmó que respecto a esta minorante, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico penal, mediante la modificación establecida por la Ley Nº 19.806, al Código Penal, que sustituyó el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, que contemplaba como atenuante “si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión”. Luego argumentó que el fundamento de la modificación radicó en la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento jurídico penal, en particular la atenuante indicada, al nuevo Código Procesal Penal, a fin de armonizar dicha norma con el principio de no incriminación establecido en el artículo 340 inciso 3º del Código Procesal Penal, en virtud del cual el tribunal no puede condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración y a diferencia de lo que acontece con la cooperación eficaz regulada en la Ley N° 20.000, no se exige para configurar la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, que ésta se traduzca en resultados concretos, ni tampoco es necesario, como sostiene Juan Bustos Ramírez, la exigencia subjetiva del arrepentimiento, que sólo se explica desde una concepción expiatoria de la pena, con un claro sentido moral, o desde un punto de vista peligrosista, como una señal de menor peligrosidad. (BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2ª Edición, Santiago, 2007). A continuación sostuvo que su representado prestó declaración en dos oportunidades, términos que fueron transcritos en el considerando Cuarto del
Fallo
fallo recurrido, declaración, que es una reiteración de lo afirmado en etapa investigativa, la cual configura la atenuante en controversia, por darse todos y cada uno de los requisitos legales, de jurisprudencia y de doctrina, para darla por reconocida, la cual fue desechada por el tribunal en el inciso segundo del considerando Décimo Quinto, al analizar las circunstancias modificatorias que concurren, exponiendo consideraciones de tipo generales, interpretando además, la norma en comento, con prescindencia de su tenor literal, creando o agregando requisitos no establecidos en ella. Lo anterior constituye un error de derecho evidente, ya que su representado debió ser condenado en el mínimo del marco penal del presidio mayor en su grado mínimo, esto es, a la pena de cinco años y un día y no, como se concretó en la sentencia, a la pena de seis años. Por lo que termina solicitando se acoja la causal y se dicte sentencia de reemplazo, que condene a su representado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas tipificado y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley N°20.000, reconociéndole una circunstancia atenuante (N°9 del art. 11 del Código Penal), a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de 10 UTM, más accesorias legales. 2°.- Que la causal de nulidad esgrimida por el recurrente y consignada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal se refiere a errores en que se haya incurrido “en el pronuncia
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5 Chillán, seis de marzo de dos mil veintitrés V I S T O: En esta causa RUC: 2110027474-1, RIT: 358-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia dictada por la Tercera Sala el seis de diciembre último, se condenó a Rodrigo Alfonso Muñoz Herrera, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la
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