RENDIC HERMANOS S.A. CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LAS CABRAS
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit I-2-2022 del Juzgado de Letras y Familia de Peumo, don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermanos S.A., deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Las Cabras, representada por don Víctor Reinaldo Inostroza Flores, y solicita se deje sin efecto la multa N° 8344/22/33 de 29 de junio de 2022; en subsidio, se rebaje al mínimo que S.S. considere y se condene en costas a la reclamada o, en subsidio, se rebaje al máximo legal(sic). La Inspección del Trabajo contesta la reclamación en tiempo y forma y, solicita que el reclamo interpuesto sea rechazado. Dictando sentencia el Tribunal rechazó la reclamación, sin costas. En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de las partes, quedando luego la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: 1.- Que, la parte demandante, dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras y Familia de Peumo, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 2.- Que, explicando su recurso señala que se ha infringido por la sentencia el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo, puesto que la juez a quo hace una interpretación y aplicación errada de la norma. Señala, luego de hacer una exposición de cómo debe ser interpretado el artículo 10 N° 3 citado que, yerra la sentenciadora e interpreta en forma errónea la disposición mencionada, al sostener que existiría incertidumbre respecto de las funciones que está llamado a realizar el Operador de Tienda, pues, por el contrario, del contrato de trabajo, el reglamento de orden, higiene y seguridad y los riesgos asociados al cargo, documentos incorporados y de los mismos hechos que asienta la sentencia, se puede desprender que el contrato de trabajo ha detallado con la mayor claridad y elocuencia posible todas y cada una de las funciones que aquellos estaban llamados a realizar, de forma que no quedase duda alguna al trabajador de las funciones que implica el desarrollo de su trabajo y de cada una de las tareas que esto pudiese comprender. Indica que si bien el sentido de la ley es claro en cuanto a que no se exige que se describan en forma pormenorizada las tareas que un cargo determinado involucra, puesto que el contrato obliga incluso a las cuestiones que se desprenderán de la naturaleza de la obligación, no es menos cierto que la norma tampoco exige una limitación respecto de las funciones que comprende el Contrato de Trabajo –siempre que cada una de ellas sea específica. El hecho de que se describan todas las funciones específicas en el contrato de trabajo no implica, a priori, una alteración o vulneración al mencionado artículo, en primer término, porque el Código del Trabajo no exige un límite máximo de funciones y, en segundo término, porque cada una de las funciones descritas en los contratos de trabajo guarda relación con la naturaleza del servicio para el que ha sido contratado el trabajador. Añade que el tribunal incurre en error de interpretación de la ley, puesto que ha establecido una exigencia que va más allá de aquella que ha sido prevista por el legislador, toda vez que ha sancionado a su representada producto de la descripción pormenorizada de las funciones que comprende cada cargo, cuando, en concreto, esto no está prohibido por la ley y, teniendo en cuenta, además, que cada una de ellas guarda relación y armonía con la naturaleza de sus servicios; 3.- Que, cabe recordar que el artículo 10 del Código del Trabajo dispone que “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El con
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Rancagua, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rit I-2-2022 del Juzgado de Letras y Familia de Peumo, don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermanos S.A., deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Las Cabras, representada por don Víctor Rei
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