SIN INFORMACION

MONSALVES/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1, comparece VERÓNICA SANDRA MONSALVES CARRILLO, Rut N°12.194.082-5, representante legal de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL MILLA RUCA, quien deduce reclamo en contra de la de la Resolución Exenta PA N°001485, dictada con fecha 28 de octubre de 2022 por don Miguel Zarate Carrazana, en su calidad de Fiscal subrogante de la Superintendencia de Educación, la cual rechazó el recurso de reclamación administrativa que había sido interpuesto en contra de la Resolución exenta N°2022/PA/09 117 de fecha 09 de marzo de 2022, que aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por 4 meses. Alega que, el proceso sancionatorio se inició fuera del plazo previsto por la ley, por cuanto la investigación se inició pasados los seis meses, conforme lo prescribe el artículo 86 inciso primero de la Ley N°20.529 desde que término de cometerse el hecho constitutivo de la infracción. Indica que la infracción que se le imputa es NO HABER CUMPLIDO EL SOSTENEDOR CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA SUPERINTENDENCIA, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia. Explica al efecto, que la infracción se constata en Acta de Fiscalización, de fecha 01 de septiembre de 2021, ordenándose recién instruir el correspondiente proceso administrativo sancionatorio por Resolución Exenta N°2021/FC/09/5228, de fecha 19 de noviembre de 2021, de la Encargada Regional de Fiscalización, los que le fueron notificadas a su representada por correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2021, entendiéndose practicada el 30 de noviembre de 2021, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley N°20.529. Hace presente que conforme al artículo 3 del Decreto Supremo N°469, de 2013, del Ministerio de Educación, la cuenta pública del uso de los recursos debe rendirse anualmente, antes del 31 de marzo del a

Fundamentos

considerando tercero "En lo relativo a la prescripción de la facultad sancionatoria, el plazo regulado en el artículo 86 de la Ley N°20.529 debe ser contabilizado no desde la primera oportunidad en que el sostenedor tuvo plazo para cumplir con su obligación, sino que desde la última que le concedió a autoridad respectiva. Así las cosas, el último día del último plazo concedido fue el 17 de junio de 2016 y, habiéndose iniciado el proceso administrativo el día 7 de diciembre de 2016, el plazo ya referido no se encontraba vencido". En cuanto a la nulidad de derecho público alegada, por presunta falta de competencias del Fiscal de la Superintendencia de Educación, sostiene que el acto recurrido no presenta vicio alguno, ya que fue dictado por el Fiscal subrogante de la Superintendencia de Educación, previa delegación de facultades por parte del Superintendente de Educación. Afirma que dicha delegación no es nula, ya que la Superintendencia de Educación no ejerce jurisdicción, por cuanto, citando al profesor Bermúdez explica que, si bien al igual que el juez el funcionario aplica el ordenamiento jurídico y resuelve algo, pero para que sea jurisdiccional, es necesario que se cumplan otros requisitos, tales como la independencia e imparcialidad que un juez debe tener y la relación horizontal-de igualdad jurídica- que debe existir entre las partes. Cita también, lo resuelto por la Corte Suprema, señaló que "es importante señalar que la potestad sancionadora de un ente de la Administración no es jurisdicción, se trata de un acto administrativo terminal, que es la concreción de las facultades punitivas legal mente reconocidas, pues las facultades jurisdiccionales están exclusivamente reservadas a los Tribunales de Justicia, razón por la cual se conoce del presente arbitrio. En efecto, desde una perspectiva general, los elementos que conforman a todo tribunal se expresan primariamente en el contexto de una potestad pública decisoria, delegada a un órgano del Estado, que en los sistemas modernos se ha asentado en los tribunales; así lo hace la Constitución Política de la República y el Código Orgánico de Tribunales, que identifican al órgano jurisdiccional en el tribunal o juez, sujetos a principios, requisitos y características esenciales que los distinguen de otros poderes del Estado, producto del resultado y evolución histórica de la división de poderes. De esta forma, aquello que caracteriza y es la razón de ser de la jurisdicción es, precisamente, la intervención de un tercero que impone frente a las partes una solución al conflicto planteado y dada su condición de imparcial, debe ser ajeno al litigio. En este orden de ideas, un funcionario que ejecuta parte de la potestad administrativa sin estar sujeto a los principios de imparcialidad e independencia carece de las cualidades esenciales de un tribunal puesto que desconoce la necesaria observancia de elementos fundamentales que configuran la actividad jurisdiccional.” (Rol Corte Suprema 6051-2018).

Fallo

por tanto su inicio posterior el efecto de poder interrumpir un plazo de prescripción que ya se encontraba vencido. A su juicio, todo lo obrado en el respectivo proceso administrativo sancionatorio se encuentra prescrito y pide que así se declare, dejándolo sin efecto en su totalidad. En segundo término, alega que la resolución de la Superintendencia de Educación que se pronunció sobre el recurso de reclamación administrativo presentado por su parte, ha sido dictada por un órgano que no es el competente, ejerciendo una potestad indelegable, por lo cual es nula de derecho público y debe quedar sin efecto. Por cuanto no fue dictada por el Superintendente de Educación, como claramente lo ordenan los artículos 84 y 85 de la Ley N°20.529, sino por el Fiscal subrogante de la Superintendencia. Resalta que no es que el Fiscal, titular, subrogante o interino, haya actuado como Superintendente de Educación interino o subrogante, que podría haber sido el caso y, ni siquiera por orden del Superintendente, sino que la dictó en su calidad de Fiscal, hasta con los membretes de la Fiscalía, como lo dice la propia Resolución reclamada. Argumenta que, nuestros tribunales de justicia han sido claros en señalar que las potestades jurisdiccionales, aunque sean ejercidas por un órgano que en rigor no es un tribunal de justicia, entendiéndose por tal el poder-deber de conocer y resolver, a través de un debido proceso, mediante una sentencia o resolución de obligatorio cumplimiento, una contro

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C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que a folio 1, comparece VERÓNICA SANDRA MONSALVES CARRILLO, Rut N°12.194.082-5, representante legal de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL MILLA RUCA, quien deduce reclamo en contra de la de la Resolución Exenta PA N°001485, dictada con fecha 28 de octubre de 2022 por don Miguel Zarate Carrazana, en su calidad de Fiscal subrogante de la S

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