TRES CUMBRES SPA/15° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (LTE) A LA VISTA I.C. N° 96-2023 CIVIL
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Esteban Barra Olivares, abogado, actuando en representación de TRES CUMBRES SPA, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2022, corregida por la resolución de 15 de septiembre del mismo año, ambas dictadas por el 15° Juzgado Civil de Santiago en los autos voluntarios caratulados “TRES CUMBRES SPA/”, tramitados bajo el Rol V-126-202, que tuvo por interpuesto el recurso de apelación presentado por RENTAS E INVERSIONES DON GUILLERMO SPA y lo concedió en ambos efectos, en circunstancia que aquel recurso debió concederse únicamente en el efecto devolutivo, por lo que solicita enmendar desde ya la resolución referida declarando que el recurso se concede únicamente en el efecto devolutivo. Indica que su representada con fecha 18 de marzo del año 2021, solicitó declarar el extravío de 10 letras de cambio cuyo aceptante y obligado es la sociedad Rentas e Inversiones don Guillermo SpA. Luego, con fecha 5 de agosto del año 2021, se dedujo oposición por la referida sociedad, interponiendo ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, numerosas e infundadas excepciones que tenían por fin declarar la falsedad del extravío y la improcedencia de utilizar el procedimiento voluntario. Posteriormente, el 22 de julio del año 2122, su parte se opuso a las alegaciones y excepciones de sociedad Rentas e Inversiones don Guillermo SpA y, finalmente, el 12 de agosto del año 2022, el Tribunal resolvió la incidencia rechazándola. Conforme lo anterior, la contraria interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, interponiendo en subsidio recurso de apelación directa y casación e la forma en contra de la resolución de 12 de agosto del año 2022. El 6 de septiembre del año 2022, el Tribunal dio lugar a la apelación directa en el solo efecto devolutivo pero, no obstante lo anterior, con fecha 15 de septiembre del mismo año, corrigió erróneamente la apelación, por medio de modificar la resolución de
Fundamentos
fundamentos del recurso de hecho, cita el artículo 93 de la Ley N° 18.092, artículo invocado en la resolución de primera instancia para enmendar la resolución de fecha 6 de septiembre del año 2022 e indica que si bien la norma dispone el efecto suspensivo del recurso de apelación, aquella dice relación con la oposición que formulare un tercero que reclama igual o idéntico derecho respecto de la letra de cambio extraviada. Lo anterior en virtud de los señalado en los artículos 90 y 91 de la misma normativa, y aquella no sería la situación que ocurre en autos. Finalmente, refiere que resulta inaplicable el artículo 93 citado, por cuanto la resolución impugnada por la contraria no es de aquellas que “ponga término a las gestiones a que se refiere este párrafo” y especialmente por cuanto se trató de un incidente que no corresponde a una oposición en los términos contemplados en la referida normativa. Solicita, tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2022, modificada por la resolución de 15 de septiembre del mismo año, ambas dictadas por el 15° Juzgado Civil de Santiago en los autos voluntarios caratulados “TRES CUMBRES SPA/”, tramitados bajo el Rol V-126-202 y, en definitiva acogerlo, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por RENTAS E INVERSIONES DON GUILLERMO SPA con fecha 17 de agosto de 2022, en el sólo efecto devolutivo. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de autos, teniendo en consideración que la resolución de fecha 12 de agosto del año 2022, por medio de la cual el Tribunal rechazó la oposición promovida por la parte solicitada, tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria, desde que resolvió un incidente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 158 y 194 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación procede en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos como fue otorgada por el Tribunal a quo, por medio de la resolución de fecha 15 de septiembre del año dos mil veintidós, hace procedente que la apelación sea concedida en el solo efecto devolutivo, el presente recurso de hecho debe ser acogido.
Fallo
en mérito de lo expuesto, solicita la corrección de la resolución modificada de fecha 6 de septiembre del año 2022, por cuanto es improcedente que la apelación interpuesta sea concedida en ambos efectos, causando un agravio a su representada. En cuanto a los fundamentos del recurso de hecho, cita el artículo 93 de la Ley N° 18.092, artículo invocado en la resolución de primera instancia para enmendar la resolución de fecha 6 de septiembre del año 2022 e indica que si bien la norma dispone el efecto suspensivo del recurso de apelación, aquella dice relación con la oposición que formulare un tercero que reclama igual o idéntico derecho respecto de la letra de cambio extraviada. Lo anterior en virtud de los señalado en los artículos 90 y 91 de la misma normativa, y aquella no sería la situación que ocurre en autos. Finalmente, refiere que resulta inaplicable el artículo 93 citado, por cuanto la resolución impugnada por la contraria no es de aquellas que “ponga término a las gestiones a que se refiere este párrafo” y especialmente por cuanto se trató de un incidente que no corresponde a una oposición en los términos contemplados en la referida normativa. Solicita, tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2022, modificada por la resolución de 15 de septiembre del mismo año, ambas dictadas por el 15° Juzgado Civil de Santiago en los autos voluntarios caratulados “TRES CUMBRES SPA/”, tramitados bajo el Rol V-126-202 y, en definitiva
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Esteban Barra Olivares, abogado, actuando en representación de TRES CUMBRES SPA, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2022, corregida por la resolución de 15 de septiembre del mismo año, ambas dictadas por el 15° Juzgado Civil de Santiago
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