SIN INFORMACION

RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio N° 1 comparece JUAN CARLOS BASCUÑÁN LIZANA, chileno, soltero, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N° 17.597.249-8, domiciliado en huérfanos 1480, oficina 20, comuna de Santiago, en representación del recurrente don DAVID JOSÉ RAMÍREZ PADRINO, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.818.878-9, trabajador, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en san Valentín n° 20, comuna de los quien interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio N° 580 , comuna de Santiago, Región Metropolitana. En cuanto a los hechos expone que don David José Ramírez Padrino, de nacionalidad venezolana, trabajador, reside en Chile desde fines de abril del año 2019. Ingresó por el aeropuerto de Santiago, Arturo Merino Benítez, con Visa de Responsabilidad Democrática la cual le otorgó 1 año de visa temporaria. Don David José Ramírez Padrino, vivió en la ciudad de Santiago hasta mediados del año 2021, pero como consecuencia de la crisis sanitaria vivida en nuestro país, la situación laboral y de seguridad en Santiago, buscando nuevos horizontes, una vida más tranquila y sin los niveles de delincuencia de la capital, se trasladó a vivir a la comuna de Los Muermos, en la Región de Los Lagos, donde ha logrado nuevamente estabilizarse laboralmente. Así las cosas, postuló a la residencia definitiva el día 15 de abril de 2020, bajo el número de solicitud 4005740, y después de más de 1 año, el día 28 de abril de 2021, fue notificado de una resolución del Servicio Nacional de Migraciones, que le ordenaba subsanar certificado de antecedentes penales chilenos, certificado de antecedentes penales del país de origen, certificado de registro de última visa, copia de visa estampada en pasaporte, certifi

Fundamentos

CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva del recurrente. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haci

Fallo

Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Acompaña junto al informe los siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Oficio ordinario N° 67130, del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 7 de noviembre de 2022. 3. Solicitud incompleta o insuficiente. Otorga plazo para subsanar, Folio N° 14199707, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 28 de abril de 2021. 4. Pago de derechos y antecedentes, Folio N° 32271892, del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 20 de diciembre de 2022. Que encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, moti

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Puerto Montt, seís de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece JUAN CARLOS BASCUÑÁN LIZANA, chileno, soltero, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N° 17.597.249-8, domiciliado en huérfanos 1480, oficina 20, comuna de Santiago, en representación del recurrente don DAVID JOSÉ RAMÍREZ PADRINO, cédula nacional de identidad para extran

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