SIN INFORMACION

CORREA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones NADIA ANDREA REYES GONZÁLEZ, abogada, y HUMBERTO ANDRES HERMOSILLA TRUJILLO, abogado e interponen acción de protección en en nombre y a favor de la recurrente doña LISLE MARAHIA CORREA BEDOYA, colombiana, cajera administrativa, cédula de identidad para extranjeros número 27.291.332-3, para estos efectos domiciliada en calle Piloto Pardo 1560 A, comuna de Puerto Natales, región de Magallanes y la Antártica Chilena en contra del Servicio Nacional de Migraciones con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago, representado por su director LUIS EDUARDO THAYER CORREA. Relatan que por su arraigo social y laboral la recurrente, ingresó solicitud de Permanencia Definitiva con fecha 25 de marzo de 2021 la que quedó signada bajo el N° 20078354. Aclaran que a la fecha no ha tenido ningún proceso de subsanación, en el que le pidan complementar o agregar algún otro antecedente, por lo que el procedimiento debería estar concluido, dado el tiempo transcurrido. Sin embargo hasta la fecha, han transcurrido 22 meses, sin tener respuesta por parte del servicio Nacional de Migraciones, encontrándose su solicitud en estado de evaluación intermedia. Expone que la demora injustificada, excesiva y desproporcionada, mantiene en un estado de incertidumbre e intranquilidad a su representada, debiendo ampliar periódicamente el certificado de ampliación de solicitud de permanencia definitiva en trámite. Sostienen que esta omisión o abstención a decidir, tan prolongada en el tiempo por parte del Servicio Nacional de Migraciones, le ha traído considerables consecuencias a la recurrente, principalmente en cuanto a las limitaciones que les han surgido, para llevar a cabo gestiones tan básicas como solicitar su cédula de identidad. Pues, lamentablemente la recurrente, mantienen su cédula de identidad vencida desde el 01 de junio de 2021 y no han podido renovarla, pues para efectos del Registro Civil e Identificación, é

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad de

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de las recurrentes, toda vez que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Acompaña en su informe, Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, de Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones y Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°2397/2022, otorgada ante la Tercera Notaría de Punta Arenas, del Titular don Pablo Valenzuela Peréz. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el art

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Punta Arenas, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones NADIA ANDREA REYES GONZÁLEZ, abogada, y HUMBERTO ANDRES HERMOSILLA TRUJILLO, abogado e interponen acción de protección en en nombre y a favor de la recurrente doña LISLE MARAHIA CORREA BEDOYA, colombiana, cajera administrativa, cédula de identidad para extranjeros número 27.291.332-3, para estos ef

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