AGUIAR/THAYER
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Javiera Andrea Quelín Montaña, Abogada e interpone acción de protección en favor de Juan Leonardo Aguiar Chacón, extranjero, empleado, domiciliado en pasaje Salamanca Nº 0770, Villas Los Españoles, de la ciudad y comuna de Punta Arenas en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representada legalmente por don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Antonio Nº 580, de la ciudad y comuna de Santiago, Región Metropolitana. Relata que el recurrente ingreso al país, lo hizo con la intención de establecerse y desarrollar un proyecto de vida acá en la República de Chile. Tras no haber hecho el trámite respectivo para la renovación de la Visa Sujeta a Contrato, se vio en la necesidad de ampararse en procedimiento de regularización, establecido en la ley Nº 21.325, haciendo ingreso de la Solicitud de Regularización Migratoria, dentro del plazo correspondiente, ante la Departamento de Extranjería y Migración, por medio de su portal el internet. Dicho trámite lo inició en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, el cual quedó registrada con el número 31338024, presentando todos los requisitos exigidos, otorgándole la residencia legal y autorización para ejercer actividades licitas remuneradas (trabajar), por el período en que se encontrara en análisis la solicitud de Regularización Migratoria. Hecha esta Solicitud de Regularización, el Departamento de Extranjería y Migración, automáticamente emitió Resolución Exenta Nº 21157891, donde admite la solicitud en el marco del proceso de Regularización, establecido en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 21.325 de Migración y Extranjería. Es el caso de que ha transcurrido casi un año y medio desde que su representado hizo solicitud de su regularización, sin que exista algún tipo de pronunciamiento por parte del ente administrativo encargado de los trámites migratorios, al punto de que ni siquiera en el portal de internet, apar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en La falta de pronunciamiento oportuno en lo que respecta a la solicitud de Permanencia Definitiva. CUARTO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, exponiendo además que la solicitud se encuentra resuelta mediante resolución exenta que acompaña en su informe. QUINTO: Que, conforme a lo esgrimido por la encartada y documentos acompañados, es posible concluir que se ha emitido la resolución exenta de 03 de agosto de 2022 por la cual se niega la solicitud de regularización migratoria intentada por el recurrent
Fallo
se resuelve la solicitud de regularización migratoria de la recurrente, decidiendo no acoger la solicitud de regularización migratoria presentada por el recurrente, en consideración, y verificados los registros, el extranjero se encontraba fuera del país, a la fecha de presentar su solicitud de regularización migratoria. Entiende que independiente del hecho de ser improcedente la acción, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria; y por lo anteriormente razonado tampoco existe vulneración de derechos fundamentales, desde luego el motivo que llevó a la actora a interponer su recurso tampoco se verifica, puesto que el procedimiento administrativo se encuentra concluido. En consecuencia, sostiene que la autoridad administrativa ha actuado siempre conforme a la Constitución y a las normas legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias, y siguiendo los procedimientos que dichas normas establecen para el procesamiento y resolución de una solicitud de regularización migratoria, motivo por el que el recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes. Acompaña en su informe Resolución Exenta N° 22334617, de fecha 03 de agosto de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el a
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Punta Arenas, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Javiera Andrea Quelín Montaña, Abogada e interpone acción de protección en favor de Juan Leonardo Aguiar Chacón, extranjero, empleado, domiciliado en pasaje Salamanca Nº 0770, Villas Los Españoles, de la ciudad y comuna de Punta Arenas en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representada le
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