MORAGA/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece DOMINGO ANTONIO MORAGA SEPÚLVEDA, abogado, en representación de don JORGE COLIL PAINEN, ambos con domicilio para todos los efectos en Antonio Varas 920 oficina 51 de la comuna de Temuco, en procedimiento de aplicación general sobre unidad económica y subterfugio laboral, RIT O-19-2022 caratulado “COLIL con VERGARA”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 26 de diciembre de 2022 del Juzgado de Letras de Carahue. Funda su recurso en que con fecha 16 de diciembre del 2022, se efectúo audiencia preparatoria en el cual se ofreció toda la prueba de manera oral como se encuentra consagrado en el artículo 453 del Código del Trabajo. Sin embargo la magistrada en ese momento señaló un plazo de 24 horas para subir minuta con los medios de prueba que se ofrecieron. En referida audiencia no se indicó el cómo entregar esta información al tribunal, no indicando si debía subirse al sistema de la oficina virtual judicial o por correo electrónico, por lo cual este abogado lo remitió al correo electrónico que se indica en la página del poder judicial, pero debido a un error de tipeo lamentablemente, en vez de un _ puse – en la dirección del correo electrónico, lo que creo no llegó al correo del tribunal. Independiente del error, se puede constatar en el expediente judicial que el acta de audiencia preparatoria fue subida al sistema del poder judicial el día 19 de diciembre del 2022, así como también se subió al sistema ese mismo día la minuta que se solicitó a la OJV, ya que esta parte se percató que no aparecía la prueba que se había ofrecido por ésta parte (de hecho a pesar de la delegación de poder efectuada por la abogada patrocinante no tiene acceso para subir al sistema, por lo cual lo subió la abogada patrocinante desde su cuenta). Indica que respecto del documento subido al sistema, el tribunal resolvió tenerlo por no presentado, y tuvo por no ofrecida la prueba en alusión de que se había hecho efectivo apercibimiento de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante en contra de la resolución de fecha 26 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Letras de Carahue, que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución del día 22 del mismo mes y año que hizo efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia preparatoria en orden a no tener por ofrecida la prueba de dicha parte por no haber acompañado una minuta sobre tal prueba en el plazo indicado en dicha resolución. TERCERO: Que, para resolver el presente recurso, es menester tenerse presente, que en el procedimiento laboral, el régimen del recurso de apelación está regulado por el artículo 476 del Código del Trabajo, el cual dispone un sistema recursivo restringido respecto a la apelación, señalando expresamente que: “sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” Asimismo, otra regla sobre este punto se encuentra establecida respecto de las resoluciones que determinan la incompetencia del tribunal para conocer determinados autos, esto es, el artículo 453 Nº1 inciso 6º del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, en ese orden de ideas, no es procedente la tesis sostenida por la parte recurrente de un régimen general del recurso de apelación conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador ha previsto una regulación especial de dicho mecanismo de impugnación en el proceso laboral en el artículo 476 del Código del Trabajo, fundado, entre otras razones, en los principios formativos de dichos procesos, tales como el de concentración y celeridad, de modo tal que atendido a que la resolución impugnada por la parte demandante no es de aquellas establecidas en los artículos 453 N° 1 ni 476 del Código del Trabajo, no cabe sino el rechazo del presente recurso.
Fallo
por tanto no será analizada al momento de dictar sentencia). Ahora procesalmente, las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo 476 CT, no obstante que el legislador la trata como si fuera una sentencia interlocutoria y hace procedente en su contra el recurso de apelación, formalmente estas resoluciones se tratan de sentencias interlocutorias definitivas. (Academia Judicial- Chile, Manual de Juicio del Trabajo, Segunda edición, Ed. Academia Judicial, Santiago de Chile, p. 134). Así, no cabe duda que en el caso de aquellas resoluciones interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, el recurso de apelación regulado en el artículo 476 del Código del Trabajo es el procedente y lo expone de manera clara y precisa, para que no quepa duda y no puede ser aplicado el recurso de nulidad laboral en este tipo de resoluciones. En cambio en los otros casos, como en el presente entregado para su decisión, tiene aplicación de manera lo dispuesto en el artículo 432 del Código laboral, ya que en la disposición referida dice que en todo lo no regulado en materia laboral o en leyes especiales se aplicaran supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Este razonamiento concluye que la apelación en este caso es procedente, ya que nos encontramos ante una sentencia interlocutorias de segunda clase, ya que se trata de una resolución de un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una
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C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veintitrés. Al folio N° 11: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece DOMINGO ANTONIO MORAGA SEPÚLVEDA, abogado, en representación de don JORGE COLIL PAINEN, ambos con domicilio para todos los efectos en Antonio Varas 920 oficina 51 de la comuna de Temuco, en procedimiento de aplicación general sobre unidad económica y subterfugio laboral, RIT
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