SOLOVERDE S.A. /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Mariano Guajardo Padilla, por la parte demandante, en autos sobre acción de impugnación, Soloverde S.A. Rol N°238-2021, caratulados “SOLOVERDE S.A. / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO”, seguidos ante el Honorable Tribunal de Contratación Pública, dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva de 16 de noviembre de 2022, que rechazó la acción deducida, solicitando a revocar la sentencia reclamada, y en su lugar, se acoja, declarando la ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones impugnadas que se extienden desde la solicitud por foro inverso efectuada a UTP TRESUR, adjudicataria, Informe de Comisión Evaluadora, el acuerdo del concejo municipal de Sesión Ordinaria N°10, de 5 de octubre de 2021 y el Decreto Alcaldicio N°4278 de 2021, por las que se permitió adecuar la oferta del oferente UTP TRESUR, y en definitiva evaluó y adjudicó la licitación al mencionado proveedor. Asimismo, solicitó que se declare la arbitrariedad e ilegalidad por no haber declarado la inadmisibilidad del oferente UTP MAXILIMPIO; y en consecuencia se declare la nulidad de derecho público de dichas actuaciones administrativas y de todo acto administrativo o contrato que se celebre o ejecute como consecuencia de ellas, ordenando retrotraer la licitación de autos a la etapa de evaluación de ofertas, y en definitiva, se excluyan las ofertas de las uniones temporales de proveedores, ordenando se concluya el procedimiento licitatorio conforme a Derecho. En subsidio de lo anterior, de no ser posible retrotraer la licitación, que se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del Derecho, reconociendo a su representada el derecho a perseguir las indemnizaciones que correspondan en la sede competente; con costas. Indica que en el contexto de la Licitación Pública ID 2342-52-LR21 “Concesión del Servicio de Mantención y Reposición de Áreas Verdes en la Comuna de San Bernardo”, línea o “grupo”
Fundamentos
considerando quinto, aquel principio, que en realidad es un norma imperativa establecida en el artículo 10 de la Ley N°19.886, termina cediendo ante consideraciones de supuesta conveniencia, que nada tienen que ver el principio de no formalización, ni la libre concurrencia de oferentes, estableciendo que la garantía de seriedad de la oferta se trata de un requisito formal dentro de las bases de licitación, razonando que la entidad licitante tenía a través de la comisión evaluadora, la facultad de solicitar a los Oferentes que salven errores u omisiones formales, citando, el punto 15.2 letra b) de las Bases Administrativas. Al respecto cita jurisprudencia del Honorable Tribunal para la Contratación Pública en causa Rol 48-2010 y Rol N°125-2016. Luego, como tercera causal, alega que, UTP MAXILIMPIO quebrantó el principio de estricta sujeción a las bases, al incumplir el pacto de integridad, al incluir información falsa relativa a su experiencia, en cuanto declaró la ejecución de 3 contratos en mantención de áreas verdes para la I. Municipalidad de Santiago, que en realidad jamás ejecutó, por cuanto aquellos contratos fueron adjudicados uno por su representada y los otros dos, por otras empresas de la industria, lo que acreditó con las actas de adjudicación de estos contratos. Afirma que la entidad licitante toleró aquel incumplimiento sin imponer sanción alguna, limitándose a no computar experiencia que no era propia, en circunstancias que el incumplimiento al pacto de integridad tenía causal de inadmisibilidad expresa, lo constituye una infracción al punto 15.2 numeral 2) de las Bases Administrativas y naturalmente, a los artículos 9° y 10° de la Ley N°19.886 y también artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, que ha establecido el efecto vinculante de alcance general de sus dictámenes, por cuanto cómo ha establecido su jurisprudencia, por principio de interdicción de diferencias arbitrarias, de verificarse una situación afecta a una sanción en un procedimiento concursal, aun cuando aquella se establezca en términos facultativos existe la obligatoriedad de aplicar dicha sanción. Al respecto señala que la sentencia impugnada en su considerando sexto se limita a reflexionar que se trata de una alegación que “habrá de ser rechazada de plano”, agregando que “no es posible infringir el pacto de integridad respecto de documentos que no fueron presentados por la UTP Maxilimpio en su oferta; máxime si, además, la evaluación de su oferta en este punto se ajustó estrictamente al pliego de condiciones”. Precisa que estas irregularidades se han materializado en la solicitud de foro inverso por la cual se permitió a UTP TRESUR optar por una de sus ofertas; en el Informe de la Comisión Evaluadora que irregularmente en lugar de recomendar la inadmisibilidad de las ofertas de UTP TRESUR y UTP MAXILIMPIO, evaluó sus ofertas y propuso la adjudicación de la primera; en el acuerdo del concejo municipal de Sesión
Fallo
Por estas razones Honorable Tribunal, dedujo acción de impugnación en contra del Informe de Evaluación, el acuerdo del concejo municipal de la Sesión Ordinario N°10, de 5 de octubre de 2021 (del que solo tenemos referencia en los “vistos” del acto de adjudicación), en aquella parte que acuerda adjudicación de línea o Grupo N°2 a UTP TRESUR, y contra el Decreto Alcaldicio N°4728, de 6 de octubre de 2021, publicado con misma fecha que, adjudica esta licitación a UTP TRESUR, cuya oferta debió ser declarada inadmisible basada en los mismo fundamentos del recurso pide: a acogerla, declarando: 1. Ilegal y arbitraria la solicitud de foro inverso al oferente UTP TRESUR de 29 de septiembre de 2021, Informe de Comisión Evaluadora, el acuerdo del concejo municipal de Sesión Ordinaria N°10, de 5 de octubre de 2021 y el Decreto Alcaldicio N°4278 de 2021, ya individualizados, por las que se permitió adecuar oferta del oferente UTP TRESUR, y en definitiva evaluó y adjudicó la presente licitación al mencionado proveedor y asimismo, se declare la arbitrariedad e ilegalidad de no haber declarado la inadmisibilidad del oferente UTP MAXILIMPIO: 2. Se declare la nulidad de Derecho Público de dichas actuaciones administrativas y de todo acto administrativo o contrato que se celebre o ejecute como consecuencia de las actuaciones impugnadas y se ordene retrotraer la licitación de autos a la etapa de evaluación de ofertas, con el objeto de que se evalúe correctamente las ofertas, prescindiendo de las
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C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Mariano Guajardo Padilla, por la parte demandante, en autos sobre acción de impugnación, Soloverde S.A. Rol N°238-2021, caratulados “SOLOVERDE S.A. / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO”, seguidos ante el Honorable Tribunal de Contratación Pública, dedujo recurso de reclamación en
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