JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ZÚÑIGA/CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA

Rol

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia dictada en estos autos RIT O-538-2022, RUC 22- 4-0410831-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, el juez titular don Robinson Villarroel Cruzat, acogió la demanda deducida por don RENE MAURICIO ZÚÑIGA CERDA, en contra de la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA, CONADI, en cuanto declara que el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 01 de enero de 2019 y hasta el 2 de junio de 2022 fue de carácter laboral, y que éste terminó mediante un despido injustificado y sin invocación de causal, razón por la cual se condena a la demandada a pagar: a.- $1.960.275 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $7.841.100 por indemnización de 3 años y fracción superior a seis meses de servicios, más el incremento del 50% acorde lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del código del trabajo, por $3.920.550. c.- $754.052 por compensación de feriado proporcional. d.- El pago de cotizaciones de previsión social del actor por el período trabajado y en base a la remuneración que mensualmente percibió y en la medida que exista deuda previsional conforme lo señalado en el

Fundamentos

considerando vigésimo tercero. Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en el artículo 477 y 478 c), del Código del Trabajo, expresando en la audiencia de vista del recurso, que renunciaba a la establecida en la letra e), del artículo 478, ya citado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el impugnante invoca como primera causal de nulidad, la estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denuncia como vulnerado el artículo 1°, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3, 7 y 8 del mismo texto legal, normas respecto de las cuales el tribunal a quo ha realizado una errada y falsa aplicación, dejando inexplicablemente de aplicar el inciso 2° del artículo 1°, del mencionado Código, los artículos 2 y 15 de la Ley N° 18.575 (Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado), y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Explica que se encuentra acreditado en los autos que el actor prestó sus servicios para su representada bajo la modalidad de honorarios y que por lo anteriormente señalado, es necesario tener presente que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por el hecho de provenir de una autoridad pública que ejerce el poder público de conformidad a las exigencias impuestas por la “C.P.R.”(sic), artículos 6° y 7° y que es por esta razón que el artículo 3°, de la Ley N° 19.880, otorga dicha presunción al acto. En virtud de lo expuesto, entiende que no es aplicable la “nulidad del despido” (sic), al caso en estudio, debido a que los sucesivos contratos de honorarios celebrados entre las partes fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite sostener que no se encuentran típicamente en la hipótesis por la que se previó la figura de la nulidad del despido. Agrega que no es efectivo que entre las partes existió un vínculo laboral, lo que resulta contradictorio, pues era bajo la modalidad de honorarios, para un programa de CONADI, con fecha de expiración, ergo, temporal y especifico. Afirma que de conformidad a la abundante prueba rendida en autos, misma que reúne los requisitos de multiplicidad, conexión y gravedad, respectivamente, la situación sub lite no se encuentra subsumida en la situación hipotética regulada en el inciso primero, del artículo primero, del Código del trabajo, situación que no aplica el tribunal. Expresa que por las mismas razones y argumentaciones, debidamente probadas en autos, resulta del todo incuestionable e incontrovertible que la vinculación del actor para con su parte fue de aquellas que se encuentran comprendidas, subsumidas y reguladas necesaria y

Fallo

Por tanto, el mencionado dictamen se restringe a los servicios públicos su facultad para contratar a honorarios, estableciendo prácticamente una prohibición al respecto, sin embargo, deja a salvo la posibilidad de contratar a honorarios: c) Personal que trabaja en los gabinetes del Presidente de la República, ministros, subsecretarios y jefes de servicios, por cuanto si bien aquel realiza labores que pueden considerarse habituales, la aplicación del régimen de honorarios se justifica en la naturaleza especial y flexible de la relación, fundada en un marcado grado de confianza y, por tanto, de discrecionalidad de la autoridad respectiva. Asimismo, el nivel de experticia requerida para el desarrollo de la labor y el adecuado nivel remuneratorio para retribuir dichas tareas a personas al margen de la carrera funcionaria, explican también la utilización de este instrumento. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de que los gabinetes sean también integrados por personal de planta o a contrata. Esta situación es idéntica a la discutida en estos autos donde la remuneración del demandante era de casi 23.523.300 de pesos por año." De esta manera, argumenta, la sentencia recurrida en la parte que dio lugar a la relación laboral y al pago de las prestaciones sociales, lo hizo con manifiesta infracción de ley, sin perjuicio de no aplicar para la resolución del litigio las normas contenidas en el inciso primero, del artículo 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, por lo que se trata de una reso

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que por sentencia dictada en estos autos RIT O-538-2022, RUC 22- 4-0410831-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, el juez titular don Robinson Villarroel Cruzat, acogió la demanda deducida por don RENE MAURICIO ZÚÑIGA CERDA, en contra de la CORPORACION NACIONAL DE DESAR

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