LINA OREJANERA TRIANA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña LINA BRYGITH OREJARENA TRIANA, de nacionalidad colombiana, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria los derechos del recurrente, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, “Igualdad ante la Ley”, de manera de establecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectados. Señala que ingresó a Chile el 1° de febrero del 2020 con visa de turista, una vez vencida procedió a realizar su solicitud de visa temporaria, la cual fue aprobada con una vigencia desde el 01 de junio del 2021 hasta el 30 de noviembre del 2021. Indica que antes del vencimiento de su visa de residente temporario, envió su solicitud de Permanencia Definitiva a través de la plataforma online el 15 de septiembre del 2021, numero de solicitud Nº 30529650, hasta la fecha ha trascurrido un año y tres meses y no ha recibido ninguna notificación de avance, resaltando que este trámite ha superado el plazo establecido en el Artículo 27 de la Ley 19.880, sin que se tenga una respuesta de fondo con la Orden Pago de Derecho y Resolución Final de la solicitud de Permanencia Definitiva. Pide en definitiva, se sirva ordenar al Servicio recurrido, conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas. Acompaña documentos al recurso. A folio 12, evacúa informe la DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente ingresó al país con fecha 01 de febrero de
Fundamentos
motivos no informados. Con fecha 29 de abril de 2020 solicitó visa por primera vez, solicitud acogida favorablemente, otorgándole visa mediante resolución exenta N°8956 de fecha 30 de julio de 2020 emitida por la entonces Gobernación de Antofagasta, con vigencia de un año a partir del 30 de noviembre de 2020. Finalmente, con fecha 15 de septiembre de 2021 solicito el beneficio de residencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis. A folio 13, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por la parte recurrente. Segundo: Que, la recurrida solicitó el rechazo de este arbitrio, puesto que la referida solicitud está en etapa de análisis, manteniendo la recurrente su situación migratoria regular en el país, por lo que no existe agravio. Tercero: Que, respecto de la solicitud se debe tener presente el estado de tramitación informado por el Servicio, en el cual se da cuenta que si bien se encuentra dicha petición en trámite, no es menos cierto que ha existido una dilación excesiva en la tramitación -si se considera su fecha de inicio-, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7° y 27 de la Ley 19.880 y, como consecuencia de ello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria en la tramitación de la solicitud de residencia definitiva, en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en igual situación que la recurrente, han podido tramitar sus solicitudes y obtener una decisión terminal, razones por las cuales se acogerá la presente acción.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Lina Brygith Orejarena Triana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo la autoridad migratoria recurrida dentro del plazo de sesenta días hábiles, concluir la tramitación y emitir pronunciamiento, como en derecho corresponda, sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por la recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-172794-2022.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece doña LINA BRYGITH OREJARENA TRIANA, de nacionalidad colombiana, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria los derechos del recurrente, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución
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