CARRILLO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecen doñas Amy Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, abogadas, quienes deducen acción de protección en favor de don CARLOS JULIO CARRILLO PEREIRA, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en calle Figueroa Larraín Nº871, Quilpué́, quien deduce acción constitucional de protección en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con domicilio en calle Teatinos N°180, primer piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido el recurrido en acciones ilegales y arbitrarias respecto de la Solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática del recurrente, afectándose con ello el Derecho a la Igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 y el Derecho a la Integridad física y psíquica del artículo 19 N°1, todos ellos de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente tomó la decisión de emigrar a Chile, con el objeto de poder lograr concretar el derecho a la reunificación familiar con su hijo, don Carlos Daniel Carrillo Ledezma, quien emigró a Chile el 26 de marzo del 2019 y se encuentra residiendo en el país en forma regular, con permanencia definitiva, contando con un contrato de trabajo y los medios económicos para poder mantener a su familia. El actor presentó su solicitud vía online ante el Consulado General de Chile en Venezuela, con fecha 11 de agosto de 2019. Con fecha 25 de marzo de 2020, su solicitud es admitida a tramitación bajo el Nº641260, y en esa misma fecha y mediante un segundo correo se le comunicó el día en que debía concurrir presencialmente al consulado, trámite que se realizaría entre el lunes 06 julio 2020 y el miércoles 08 julio 2020, entre las 08:30 y las 0930 horas, pero dicha cita fue cancelada por el recurrido con motivo de la pandemia, quien señaló que la misma sería reprogramada, lo cual nunca tuvo lugar, para con posterioridad proceder el ente público a cerrar, en forma ilegal y arbitraria. Indica que el Ministerio de Relaciones exteriores en Chile con fecha 11 de n
Fundamentos
considerando que el acto denunciado tiene fecha cierta y conocida por el recurrente, y aun así aparece accionando de protección vencido dicho plazo. Alega, a su vez, que por haber presentado la solicitud de VRD, el recurrente o por quien actúa en su favor no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente, siendo el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes, pero en el caso de autos, no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. A folio 6, evacúa la parte recurrente el traslado conferido a folio 5, citando el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el cual establece que será competente para conocer del Recurso, la Corte de Apelaciones del lugar en que se produjeron los hechos o del lugar en que se produjeron los efectos del acto, a elección del recurrente, por lo que nada impide a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones entrar a conocer los hechos que se denuncian, más allá́ de si el actor actualmente se encuentra en el exterior, ello en consideración de que la presente acción de protección se dirige en contra un organismo del Estado de Chile, cual es el Consulado de Chile en Venezuela por un actuar ilegal y arbitrario de dicho ente público. Agrega que no existe ninguna norma de competencia que impida a esta Corte conocer de la presente acción, por lo que, en virtud del principio de inexcusabilidad, corresponde que la acción sea conocida por ella, más aun cuando lo que se busca es el resguardo de bienes jurídicos de suma importancia, cuáles son las garantías constitucionales del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho a la integridad física y psíquica. En lo referente a la extemporaneidad, abordada por el recurrido bajo el nombre de “la solicitud del recurrente”, cita lo dispuesto en el artículo primero del Auto Acordado sobre la materia, el cual indica que la presente acción debe ser interpuesta dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasione la privación, perturba
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparecen doñas Amy Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, abogadas, quienes deducen acción de protección en favor de don CARLOS JULIO CARRILLO PEREIRA, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en calle Figueroa Larraín Nº871, Quilpué́, quien deduce acción constitucional de protección en contra d
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