GUEDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 02 de diciembre del año 2022, comparece doña Silvana Ester Igor Ulloa, Abogada, Cédula de Identidad N° 15.293.622- 2, domiciliada en Oficina 1 - Av. Llaima N°289 de la comuna de Cunco, en representación, según el artículo 2° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, de la Excelentísima Corte Suprema de Chile de don EURYS JOSE GUEDEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros número 26.534.433-k, domiciliado para estos efectos en Pasaje Flor del Valle N° 312- Portal Alfaro Coke – Cunco, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don LUIS THAYER CORREA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 16 noviembre de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda el recurso en que el actor, con fecha 16 noviembre de 2021, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, el recurrente realiza su solicitud de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N° 3448076 Código: 20305188. En ese sentido, refiere que no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado las ordenes de giro correspondientes al beneficio solicitado, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, haciendo presente que se encuentra actualmente casado con una chilena desde el año 2017, como se acredita con el certificado de matrimonio que acompaña.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el excesivo tiempo que ha tardado el recurrido en resolver la solicitud de permanencia definitiva presentada con fecha 16 de noviembre del año 2021 por parte de don EURYS JOSE GUEDEZ QUINTERO, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de su libertad ambulatoria. TERCERO: Que para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afecta
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 02 de diciembre del año 2022, comparece doña Silvana Ester Igor Ulloa, Abogada, Cédula de Identidad N° 15.293.622- 2, domiciliada en Oficina 1 - Av. Llaima N°289 de la comuna de Cunco, en representación, según el artículo 2° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucio
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica