SIN INFORMACION

JUAN SEGUNDO AGUILERA PASTEN / AFP. CAPITAL S.A. Y SUS SUCURSALES

Rol

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Juan Segundo Aguilera Pastén, pensionado por invalidez, quien interpone recurso de protección en contra de AFP Capital S.A., representada por su Gerente don Jaime Francisco Munita Valdivieso, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el reajuste anual de su pensión de invalidez, realizado en diciembre de 2022, lo que estima conculca su garantía fundamental del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos explica que el 09 diciembre de 2022 se le notifica que su pensión de invalidez por retiro programada fue rebajada de $106.000 a $85.000, y que, anteriormente, ya se había rebajado a la primera cifra señalada desde $136.000. Reconoce que realizó los 3 retiros del 10%, y también que perdió en su cuenta $3.000.000, por las pérdidas generalizadas de los fondos de pensiones. Agrega que, ante estas rebajas anuales, que califica de arbitrarias, señala que presentó requerimiento ante la AFP Capital, haciendo presente que se trata de un retiro programado, siendo los fondos de su propiedad, y que se encuentra divorciado y sus tres hijos son mayores de edad, por lo que no tiene beneficiarios para el cálculo de la pensión. Solicitando una pensión de $200.000, y que su fondo se encuentra en aumento sostenido en último tiempo. Argumenta que el asunto corresponde a una controversia entre el derecho de propiedad y el derecho de seguridad social, que debe ser resuelto por esta vía. Finalmente, señala que la AFP recurrida se encuentra en conocimiento de, por lo menos, dos de sus enfermedades, por haber realizado el trámite de pensión de invalidez, por la que se le declaró un 80% de discapacidad, por espondilitis anquilosante, que es una enfermedad degenerativa, sin cura y sin protección desde el punto de vista de garantías explícitas de la salud, ni otras. Señala que, además, sufre de otras 5 patologías que menciona. Solicita, en definitiva, que se le otorgue una pensión de $200.000 mensuales de su fondo

Fundamentos

considerando una serie de parámetros. En cuanto al derecho, señala que el artículo 1° del D.L. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece la creación de un Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual regido por las normas de dicho decreto ley. En relación con la modalidad de pensión en Retiro Programado, aquella que percibe el recurrente, cabe precisar que el artículo 65 del D.L. N°3.500 de 1980, la define como aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58. El capital necesario se calculará utilizando las bases técnicas y la tasa de interés a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente, con la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente, con la Superintendencia de Valores y Seguros. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda. La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se pagará en doce mensualidades. Concluye en su informe que, sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia pudo concluir que la pensión de invalidez que percibe el recurrente en la modalidad de Retiro Programado, ha sido correctamente determinada y recalculada por la Administradora recurrida de acuerdo con el D.L. N°3.500 de 1980. Desde luego, en esta modalidad tiene incidencia importante la rentabilidad de los Fondos de Pensiones, la tasa de interés al momento del recálculo y, además, en el caso del recurrente, los tres retiros de hasta un diez por ciento de sus Fondos de Pensiones. En estos casos, lo que corresponde es analizar si el recurrente tiene derecho a Aporte Previsional Solidario de Invalidez o pensión garantizada universal (PGU) en el evento que haya cumplido sesenta y cinco años. Revisada las bases de datos de esta Superintendencia, resulta que el recurrente percibió aporte previsional solidario de invalidez en el financiamiento de su pensión de invalidez complementario de la pensión real que percibe en retiro programado, desde el 1 de enero de 202

Fallo

Por tanto, explica que el recalculo anual está expresamente establecido en la normativa del sistema de pensiones, además de la fórmula como se calcula, no existiendo acto u omisión ilegal o arbitraria de su parte. A folio 14, evacúa informe la Superintendencia de Pensiones. En primer lugar señala que la autoridad informante no registra ningún reclamo ni presentación del recurrente que dé cuenta de su situación previsional, solicitando alguna fiscalización, por lo que recién al solicitársele informe por esta Iltma. Corte es que requirió los antecedentes a la AFP para fiscalizar el cálculo de la pensión de invalidez del actor. De acuerdo a la información de la A.F.P. Capital S.A.,, el recurrente es un afiliado pensionado por invalidez desde el 6 de abril de 2017, con devengamiento de pensión desde el 1 de noviembre de 2017. Atendido que se encuentra pensionado en modalidad de Retiro Programado, el 4 de noviembre de 2022, correspondió recalcular la referida pensión considerando una serie de parámetros. En cuanto al derecho, señala que el artículo 1° del D.L. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece la creación de un Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual regido por las normas de dicho decreto ley. En relación con la modalidad de pensión en Retiro Programado, aquella que percibe el recurrente, cabe precisar que el artículo 65 del D.L. N°3.500 de 1980, la define como aquella modalidad de pe

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Juan Segundo Aguilera Pastén, pensionado por invalidez, quien interpone recurso de protección en contra de AFP Capital S.A., representada por su Gerente don Jaime Francisco Munita Valdivieso, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el reajuste anual de su pensión de invalidez, realizado en di

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