ALAMO/FUENTEALBA
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Que, la abogada doña Gladys Apara Riadi, en representación de la parte demandante Sociedad Combustibles y Servicios Lepe y Álamo Limitada, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 15 de julio de 2019, dictada en la causa rol C-1002-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, solicitando anular la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar a su pretensión de declarar la existencia del contrato de asociación en cuentas o participación entre la empresa accionante y la empresa demandada, y ordene a ésta pagar a la primera la suma de $2.800.000.000 (dos mil ochocientos millones de pesos), correspondiente a su parte en las utilidades generadas por el negocio de extracción y comercialización de áridos realizadas entre ambas, de acuerdo al contrato indicado. De manera conjunta, en el primer otrosí de su presentación, la letrada apeló del señalado fallo, pidiendo acoger el recurso y revocar la sentencia, dando lugar a las pretensiones antes indicadas. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que, la recurrente fundó su impugnación en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en su artículo 170, vulnerando la garantía del debido proceso asegurada por el numeral 3 del artículo 19 de La Constitución Política de la República. Basa tal aserto señalando que en el motivo decimonoveno y antes de valorar la prueba, el juez a quo rechazó la demanda, y luego, claramente, no valoró ni apreció la prueba aportada por su parte conforme a las reglas legales, porque si así lo hubiese hecho, necesariamente la habría acogido. Detalló, en síntesis, que en el motivo vigésimo, el magistrado vulneró la norma del artículo 346 N° 3 del CPC, al restar valor a un instrumento privado emanado de la parte demandada que no fue objetado por falta de integridad o autenticidad, por lo que conforme a la ley constituye plena prueba de la existencia del contrato materia del juicio, fundado el juez en que se trataba de una simple hoja de papel y aparecía suscrita por personas naturales que no son parte en esta causa. Además, desechó la abundante prueba documental aportada, como facturas de compra de maquinarias y vehículos, documentos que conforme a las reglas del Código de Comercio, en adelante CDC, constituyen plena prueba entre comerciantes. Agregó, que el juzgador también transgredió la norma del artículo 384 N°2 del CPC, pues desestimó los testimonios de 6 personas contestes en los hechos y circunstancias esenciales, lo que los constituía en plena prueba de la existencia entre las partes del contrato de Asociación en Cuentas y Participación y sus estipulaciones, y tampoco atendió al contenido del informe pericial, en el que aparecía clara la existencia del señalado contrato y sus obligaciones, y tratándose de una prueba que se pondera de acuerdo a la sana crítica, el juez debió explicar los
Fallo
fallo en alzada, deja claro que el juez a quo inició el análisis del fondo de la cuestión debatida, exponiendo claramente el objeto de la litis y las pretensiones de la accionante, y luego consignó las normas atingentes al caso, deteniéndose en el análisis del artículo 517 del CDC, situando la controversia en el ámbito de dicha norma, y en base a ello, luego de establecer los hechos no controvertidos, realizó el análisis de la prueba rendida, ejercicio que lo llevó a desestimar la demanda, como ya se expuso en el motivo segundo, pues la prueba aportada y debidamente ponderada, no tuvo la entidad suficiente para acreditar los supuestos del contrato pretendido por el accionante, y por ende. su pretensión de pago de utilidades. Por lo expuesto, normas citadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y siguientes, y 764 y siguientes del CPC, se declara: I.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de casación en la forma, deducido por la abogada doña Gladys Soraya Apara Riadi en representación de la Sociedad Combustibles y Servicios Lepe y Álamo Limitada, contra la sentencia definitiva de 15 de julio de 2019, dictada por el juez titular del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, don Julio Aguilar Bustamante. II.- Que SE RECHAZA también el recurso de apelación deducido conjuntamente por la señalada letrada, y SE CONFIRMA la sentencia antes individualizada. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Sra. Ríos Meza. No firma, la Abogada Integrante, señora Paola Pr
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Arica, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Que, la abogada doña Gladys Apara Riadi, en representación de la parte demandante Sociedad Combustibles y Servicios Lepe y Álamo Limitada, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 15 de julio de 2019, dictada en la causa rol C-1002-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, solicitando anul
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