SIN INFORMACION

SEIDE / SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 13 de diciembre de 2022, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en representación de Daphney Seide, haitiana, cédula nacional de identidad para extranjeros número 26.677.671-3, domiciliada en Cuatro Note #527, comuna de Paine, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pues sostiene que se incurrió en una afectación ilegal y arbitraria de su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva. Explica que su representada el 1 de junio de 2020 solicitó el beneficio de permanencia definitiva y que a la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de la recurrida, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre, vulnerándose el derecho a la igualdad ante la ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 23, 24 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Pide, en definitiva, que se otorgue a la brevedad el acto administrativo terminal referente a la residencia definitiva. Segundo: Que informa al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo. Sostiene que, en atención a que el proceso de solicitud de permanencia definitiva se encuentra en etapa de “resolución”, desde el 30 de septiembre de 2022, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, su cédula de identidad se encuentra vigente, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste, por lo que concluye que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto al tiempo de tramitación, indica que según lo señalado por el artículo 2

Fundamentos

fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte,  no existe indicio alguno de que la recurrente haya sido discriminada o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida.  4. Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita.  Lo anterior, por cuanto la propia la Ley N.° 19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede para constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. 5. Que, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, cabe señalar que, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.  Al respecto, cabe constatar, en primer lugar que, como se ha dicho, no existen antecedentes en estos autos de que la recurrente haya sido discriminada de alguna manera en la tramitación de su solicitud, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriesen a otros solicitantes antes que a ellas o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que la pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los solicitantes de esta clase de permisos. En segundo lugar, es un hecho pacífico en esta causa que la recurrente cuenta con un certificado de solicitud en trámite de permanencia definitiva, emitido el mismo día de su solicitud. En dicho certificado se lee que por su emisión el recurrente se entiende en situación migratoria regular y puede desempeñar las actividades remuneradas que su permiso anterior le permitían, mientras su carnet de identidad siga vigente. 6. Que a este respecto, cabe señalar que la Ley N.° 21.325, de Inmigración y Extranjería, ha entrado a regir desde el día 12 de febrero de 2022, fecha de la publicación de su Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en

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San Miguel, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 13 de diciembre de 2022, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en representación de Daphney Seide, haitiana, cédula nacional de identidad para extranjeros número 26.677.671-3, domiciliada en Cuatro Note #527, comuna de Paine, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de

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