C.A. de San Miguel

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO/ROLDÁN

Rol

28700-2021

Fecha

25 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento séptimo, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que a través de la presente acción cautelar se acusa que la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones (SEREMITT) de la Región Metropolitana incurrió en un acto ilegal y arbitrario al dictar la Resolución Exenta Nº 211 de 9 de febrero del año en curso, mediante la cual se dispuso la suspensión de la autorización concedida a la Municipalidad de Calera de Tango para otorgar licencias de conducir, por el plazo de 30 días corridos, por cuanto: “A) La Dirección de Tránsito no cuenta con maqueta o pizarra vial magnética ni con elementos necesarios para simular situaciones de tránsito en la sala II de evaluación teórica. B) Licencia de conducir otorgada a postulante extranjero acreditando nivel de escolaridad mediante apostilla emitida en su país de origen sin contar con timbre del Ministerio de Relaciones Exteriores”, lo cual vulnera las garantías fundamentales contempladas en los Nºs 2, 14, 22 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para decidir el asunto controvertido, se hace necesario recordar que el artículo 32 de la Ley Nº 19.880 preceptúa: “Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.     Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caso que afectaree los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Quinto: Que semejante exigencia supone, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, solo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento. Sexto: Que los elementos de juicio expuestos en lo que precede, dejan en evidencia los problemas de motivación que afectan al acto recurrido, proceder que no se condice con las exigencias previstas para una resolución como la que ha sido impugnada, pues la fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de la judicatura, tanto más si se considera que la actuación de la Administración exige la exposición clara y concreta de motivos que den sustento y racionalidad a sus actos, en lugar de otorgarle una mera apariencia de seriedad, regularidad y razonabilidad. Séptimo: Que, en consecuencia, por carecer el acto censurado de todo fundamento que permita entender y que entregue soporte a la decisión contenida en él, forzoso es concluir que el acto impugnado es ilegal, pues en su emisión no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, desde que carece de fundamentos de hecho que expliquen, la decisión allí adoptada, pese a que por su intermedio se afectan los derechos del órgano municipal. Octavo: Que establecido lo anterior cabe consignar, asimismo, que el acto impugnado no solo constituye un acto ilegal, sino que además resulta arbitrario, puesto que la referida ausencia de motivos que justifiquen la determinación en él contenido demuestra que ha obedecido al mero capricho de la autoridad que la expidió. Noveno: Que el acto censurado en autos vulnera, en consecuencia, el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que establece un tratamiento distinto al municipio afectado, que ha visto alterado su regular funcionamiento, sin que se hayan hecho valer elementos de juicio que expliquen de manera suficiente semejante decisión, razón por la que el recurso de protección debe ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de abril de dos mil veintiuno y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, dejándose sin efecto la Resolución Exenta Nº 211 de 9 de febrero de 2021 dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propias consideraciones. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Silva Cancino. Rol Nº 28.700-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Silva C. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento séptimo, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que a través de la presente acción cautelar se acusa que la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones (SEREMITT) de la Región Metropolitana incurrió en un acto ilega

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