SIN INFORMACION

TOMULIC/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.(ACUMULADO ROL 5233-2022 TF)

Rol

Fecha

4 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección ROL N° 5232-2022, a la cual se acumuló la 5233-2022, comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilan, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.590.863-5, chileno, domiciliado en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, en favor de JULIA VIEROCKA TOMULIC BACIC, cédula nacional de identidad N° 9.085.348-1, del mismo domicilio; y presenta recurso de protección en contra de en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada por Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago. Funda el recurso, en síntesis en que la recurrida le ha informado la necesidad de cambiar su plan de salud, toda vez que se encuentra afiliada a la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., manteniendo inscrito como beneficiario del plan a JULIA BACIC TATAN, cédula nacional de identidad N° 6.111.515-3. No obstante, la tabla de factores aplicada a JULIA BACIC TATAN es mayor a 1.0, lo que es consecuencia de la aplicación de una tabla de factores que ha sido declarada inconstitucional y por lo mismo a la fecha no se encuentra sujeto a comercialización, ya que discrimina por sexo y edad. El Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, deroga los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las ISAPPRES para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Lo anterior supone violación del derecho de igualdad ante la ley, establecido en el art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; violación del derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, derecho consagrado en el inciso final del N° 9 del mismo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Que los hechos calificados como arbitrarios o ilegales consisten en este caso y en síntesis, en la decisión que se atribuye a la Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., de modificar el plan de salud grupal del recurrente atendiendo a los argumentos que se expresan y cuestionan, lo que según la jurisprudencia y normas que se citan, amenazan, perturban o privan los derechos constitucionales esgrimidos. TERCERO.- Que la recurrida no presentó el respectivo informe, dentro del plazo establecido, razón por la cual se prescindió de su informe. CUARTO.- Que en relación a la materia que constituye el presente litigio, el contrato de salud correspondiente al recurrente, acompañado por éste, da cuenta de un plan grupal o colectivo de salud, lo que no ha sido cuestionado por las partes. Se trata en consecuencia de un convenio al cual le es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y, especialmente, sobre término de un plan de salud grupal y elección de uno individual posterior, materia regulada en la Circular IF N° 94 de 23 de Abril de 2009 de la Superintendencia de Salud. Lo anterior, especialmente en lo relativo al cambio de circunstancias tenidas a la vista a la fecha del convenio original, por aumento de la siniestralidad u otros motivos. De esta manera, se trata de normas que rigen a las partes involucradas y que acceden libremente a las mismas, en forma grupal o colectiva, en ejercicio de su autonomía de voluntad y, en lo atingente a quien recurre, siendo parte del grupo que suscribió el plan colectivo, pudiendo en su momento, haber optado por un plan individual. Al efecto, la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, en su punto N° 2 refiere: “Paralelamente, el plan grupal deberá enumerar las condiciones de vigencia del mismo, esto es, aquellos hechos o circunstancias cuya variación o alteración podrá dar lugar a la modificación del plan, como asimismo, indicar los requisitos que, en forma individual, deben reunir los cotizantes para ingresar y mantenerse en

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por Francisco Javier Campos Gavilán, en favor de JULIA VIEROCKA TOMULIC BACIC; en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante Waldo Sergio Ortega Jarpa, por haber cesado en su cargo. N°Protección-5232-2022 y acumulada 5233-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección ROL N° 5232-2022, a la cual se acumuló la 5233-2022, comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilan, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.590.863-5, chileno, domiciliado en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, en favor de JULIA VIEROCKA TOMULIC BACIC,

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