MAURICIO CHACON GOMEZ/BANCO FALABELLA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En la presente causa, Rol Protección N° 259-2023, comparece MAURICIO CHACON GOMEZ, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 509 of. 603 Concepción, en favor de en favor de doña Sindy Romero Oyarce, microempresaria domiciliada en Pasaje 6 casa 596, La Foresta 1, Hualpén, y recurre de protección en contra de BANCO FALABELLA, giro de su denominación, legalmente representada por don Alejandro Arze Safian, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Moneda 970 piso 17 Región Metropolitana, Santiago. Funda el recurso en que con fecha 06 de octubre de 2022, solicitó un prepago de crédito de su tarjeta CMR Mastercard Premium del Banco Falabella, emitiéndose certificado de prepago por la suma total de $3.668.700; se trasfirió la suma el día 07 de octubre, monto total, como consta en la cartola de cuenta corriente, en 5 abonos, 4 de $513.790 cada uno y uno por $ 1.613.540, dando el total de $3.668.700. No obstante, al mes siguiente se percató que no se había pagado todo el crédito, ya que faltaban $1.600.000 por pagar. Se le informó que había un error en el sistema, que se solucionaría el mes siguiente, pero a pesar de los reclamos, no hubo solución y seguía subiendo interés y reajuste de saldo. Con fecha 13 de diciembre de 2022 presentó un reclamo al SERNAC, contra el banco Falabella, contestando éste con fecha 20 de diciembre de 2022, que había un error por el saldo del crédito faltante de pago; se habían pagado las cuotas de los meses de noviembre y diciembre del 2022 de la tarjeta CMR y no al crédito primitivo, quedando un saldo de $417.000, que le devolverían. Actualmente debe en su tarjeta la suma de $2.792.830.- En su concepto, la arbitrariedad consiste en que el banco Falabella no pagó completo el avance otorgado no obstante tener la suma para ello, retuvo $1,600.000, después parte de ese valor lo destino al pago de otros productos de la misma tarjeta, en los meses siguientes al pago total, incrementando el valor debido con intereses y reajustes. Lo an
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en el prepago de crédito realizado, de su tarjeta CMR Mastercard Premium del Banco Falabella, por la suma de $3.668.700, transfiriendo al efecto el día 07 de octubre el monto total, en 5 abonos, 4 de $513.790 cada uno y uno por $ 1.613.540, dando el total de $3.668.700. A pesar de lo anterior, al mes siguiente se percató que no se había pagado todo el crédito y hasta el día de hoy la recurrente estima no se ha dado solución a tal situación. TERCERO: Que a su turno, la recurrida ha señalado, en relación a los eventos que se le atribuyen, que se trata de un recurso extemporáneo, petición a la cual esta Corte no dará lugar por cuanto se trata de una situación que si bien se conoció en un momento preciso y determinado, lo cierto es que, atendidos los términos del recurso, se trata de hechos cuyos efectos se van reiterando cada vez que se produce un cobro mayor de intereses o reajustes, razón por la cual es una situación de carácter permanente en el tiempo, sufriendo agravios cada vez que el cobro se produce. Así, corresponde el rechazo de la petición de extemporaneidad. CUARTO: Que en cuanto al fondo, tratándose en la especie de una acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado. Se trata de establecer si ha existido un acto por parte del recurrido, que sea idóneo para amagar o vulnerar los derechos señalados por quien recurre, en términos tales que hagan procedente la adopción de las medidas propias del recurso de protección a su respecto. QUINTO: Que de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los ante
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones: I.- SE RECHAZA la petición de extemporaneidad, formulada por la parte recurrida. II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Mauricio Chacón Gómez, en favor de Sindy Romero Oyarce; en contra de BANCO FALABELLA S.A. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante Waldo Sergio Ortega Jarpa, por haber cesado en su cargo. N°Protección-259-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa, Rol Protección N° 259-2023, comparece MAURICIO CHACON GOMEZ, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 509 of. 603 Concepción, en favor de en favor de doña Sindy Romero Oyarce, microempresaria domiciliada en Pasaje 6 casa 596, La Foresta 1, Hualpén, y recurre de protección en contra de BANCO F
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