TRAJTMANN/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
37039-2021
Fecha
25 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Banco Santander, calificando como ilegal y arbitraria la decisión de cierre unilateral de la cuenta corriente del actor, sin previo aviso ni causa aparente, circunstancia que afecta el derecho de propiedad, de la forma como detalla en su libelo. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que la institución financiera recurrida se ha limitado a ejercer una facultad que emana del contrato de cuenta corriente que une a las partes, y reconocida, además, expresamente en instrucciones impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero, lo que disipa cualquier atisbo de ilegalidad en su determinación. Tercero: Que el recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional y subrayando que la recurrida no señaló razones para la determinación adoptada, agravando su conducta que, tras el cierre, recién, le solicitan documentación que respalde sus antecedentes a efectos de reabrir la cuenta bancaria. Cuarto: Que, para resolver la presente controversia, se debe tener presente lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 B de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone que: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente: (…) b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor”. Por su parte, en el numeral séptimo, del documento denominado “Contrato de cuenta corriente bancaria para personas jurídicas”, se lee: “El Banco podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo, a su arbitrio; lo hará especialmente si el Comitente gira cheques sin fondos, si hace mal uso en cualquier forma de su cuenta corriente o si infringe este contrato en cualquier forma”. Finalmente, el apartado 10 del Capítulo 2.2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras intitulado Cierre de cuentas corrientes prescribe que: “La cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de pre
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Banco Santander, calificando como ilegal y arbitraria la decisión de cierre unilateral de la cuenta corriente del actor, sin previo aviso ni causa aparente, circunstancia que afecta el derecho de propiedad, de la forma como detalla en su libelo. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que la institución financiera recurrida se ha limitado a ejercer una facultad que emana del contrato de cuenta corriente que une a las partes, y reconocida, además, expresamente en instrucciones impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero, lo que disipa cualquier atisbo de ilegalidad en su determinación. Tercero: Que el recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional y subrayando que la recurrida no señaló razones para la determinación adoptada, agravando su conducta que, tras el cierre, recién, le solicitan documentación que respalde sus antecedentes a efectos de reabrir la cuenta bancaria. Cuarto: Que, para resolver la presente controversia, se debe tener presente lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 B de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone que: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto fi
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Banco Santander, calificando como ilegal y arbitraria la decisión de cierre unilateral de la cuenta corriente del actor, sin previo avi
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