PDI ANGOL C/ DIEGO ALEJANDRO HUALA SEPULVEDA
Rol
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2200280388-0 RIT 45-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que declaró: “I.- Que, se CONDENA a MARTIN DAMIAN PÉREZ QUIÑONES, ya individualizado, por su participación en calidad de AUTOR en el delito CONSUMADO de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, ocurrido en la ciudad de Renaico el día 23 de marzo del año 2022, a sufrir una pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, además del COMISO de las especies incautadas y el pago de una MULTA a beneficio fiscal de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (UTM), pudiendo pagar la multa en 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de media UTM cada una, debiendo enterar la primera de ellas los 5 primeros días del mes inmediatamente siguiente a aquel en que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia. II.- Que, se CONDENA a JOSUE GIOVANNI ARRIAGADA NAVARRO, ya individualizado, por su participación en calidad de AUTOR en el delito CONSUMADO de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, ocurrido en la ciudad de Renaico el día 23 de marzo del año 2022, a sufrir una pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, además del COMISO de las especies incautadas y el pago de una MULTA a beneficio fiscal de UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL (UTM), que se da cumplida a razón de un día privación de libertad. III.- Que, se CONDENA a DIEGO ALEJANDRO HUALA SEPULVEDA, ya individualizado, por su participación en calidad de AUTOR en el delito CONSUMADO de TRAFICO ILIC
Fundamentos
considerando DECIMO OCTAVO, señala que “respecto a las pruebas rendidas por la defensa de Marín Pérez y Diego Huala, consistente y documental y testifical, no desvirtúa lo ya resuelto, en orden a la existencia del delito y la participación de los acusados” Esto se contrapone a lo indicado en el número 1, donde si se permitió descartar una banda y demostrar la verdadera identidad de la persona que concurrió a dejar la droga, el apodo del sentenciado Josué Arriagada y elementos que sirvieron de base para lograr la condena que se impuso. Es más, el considerando VIGESIMO SEGUNDO señala que “sólo se acreditó que Diego Huala haya realizado la acción de guardar o acopiar esta droga en una única oportunidad”… “tampoco se acreditó que Josué haya sido quien transportó la droga al domicilio de Diego, tampoco se demostró inequívocamente de la persona apodada como “Jorsh” sería él, tampoco se demostró la existencia de una jerarquía o distribución de funciones entre estos tres acusados, en efecto, no se acreditó que función desempeñaría precisamente Josué, por lo que, respecto de la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000, se considera no configurada.” lo cual más allá de toda lógica se contrapone a lo indicado precedentemente en orden a no dar ningún valor a las pruebas aportadas por esta defensa, o los motivos que se tuvieron para desestimarla o con que medios no se dio por establecida la existencia de una agrupación de delincuentes en los términos de la agravante pretendida por la Fiscalía. Luego, ambas proposiciones no pueden subsistir al mismo tiempo, no se puede por un lado descartar la existencia de una agrupación en base a las pruebas presentadas y por otro señalar que los medios aportados por mi parte no sirvieron para dicho supuesto cuando ha sido el propio Ministerio Público quien se ha valido de nuestras pruebas al minuto de verter sus alegaros de clausura, según se expuso en el número II al referirse a la sentencia recurrida. Entender esta posibilidad implicaría que se anulan recíprocamente, de donde resulta que el
Fallo
fallo reconoce la cooperación de su representado en el motivo Décimo Séptimo cuando señala: “ “Finalmente, se ha tenido también en consideración a fin de determinar la existencia del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y la participación del acusado Diego Huala, su declaración prestada en juicio, donde en definitiva reconoce la existencia de toda la droga incautada en su domicilio.” Postula, en síntesis, que debe “ .. considerarse que lo determinante no es que la contribución del imputado haya resultado ser ex post eficaz para la sustentación probatoria de la decisión judicial, sino más bien el compromiso para con el accionar de la justicia así manifestado. Por supuesto, lo anterior es enteramente consistente con que la disposición legal no circunscriba la oportunidad en la que puede materializarse la contribución del imputado al esclarecimiento de los hechos a una determinada etapa de la investigación o del proceso jurisdiccional propiamente tal. De ahí que el carácter "procesal" de la contribución del imputado tenga que ser entendido lato sensu, en términos tales que la colaboración en cuestión puede ser prestada no solo ante el respectivo tribunal, sino también ante el Ministerio Público, o bien ante agentes policiales. En el caso de Huala, cooperó ante las policías, ante los jueces y ante el Fiscal.” Indica que la declaración del acusado, que reconoce los extremos fácticos de la acusación, y además proporcionó pruebas independientes que forman parte del proceso p
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C.A. de Temuco Temuco, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 2200280388-0 RIT 45-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que declaró: “I.- Que, se CONDENA a MARTIN DAMIAN PÉREZ QUIÑONES, ya individualizado, por s
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