URIBE/SILVA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Paula Danitza Uribe Mansilla, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Selene Silva Rodriguez, por estimar que esta ha efectuado acciones que vulneran sus derechos constitucionales, al realizar publicaciones en redes sociales tendientes a la realización de una “funa” en su contra, señalando que le adeuda $185.000 aproximadamente, exponiendo fotos personales, familiar y datos laborales y privados, descalificando su vida profesional y laboral. Señala que la recurrida ha conseguido su dirección, siendo además sujeto de amenazas en el sentido de afirmar que su vida corre peligro. Adjunta copias de impresiones de pantalla de sitios en red social Facebook, con autoría a nombre de Selene Silva, en los que se afirma que fue estafada por la recurrente, se dice que es una profesora estafadora y una estafadora de Puerto Montt, se llama a su funa y se publican fotografías de quien sería la persona de la recurrente. A folio 23 se prescindió del informe de la recurrida Encontrándose en estado ver, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente la afectación que el recurrente dijo sufrir con ocasión de publicaciones realizadas por la persona recurrida en redes sociales. Tercero: Que la actora acompañó un set de capturas de pantalla en las cuales se observan las publicaciones en los términos planteados en el recurso. Cuarto: Que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, pero siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Que revisado el contenido de las publicaciones se estima por esta Corte que resulta constitutiva de una infracción al derecho a la protección de los datos personales y sensibles del recurrente, amparados por la Ley Nº19.628, sin que la recurrida se encuentre en alguna de las hipótesis que permiten el tratamiento de aquellos y naturalmente tienen la aptitud de vulnerar el derecho a la honra del recurrente. Sexto: Que asimismo, se afecta el derecho de propiedad sobre la propia imagen del actor, desde que se han utilizado imágenes y su nombre sin que haya mediado su consentimiento. Séptimo: Que las publicaciones reprochadas no tienen una finalidad informativa, sino que propenden a generar una afectación en la honra de la recurrente, llamando a su “funa”, sin antecedentes alguno respecto a su actuar ni tampoco existiendo un derecho a poder aclarar en forma alguna la veracidad de los dichos vertidos a su respecto, cuestiones todas que permiten concluir que en la especie se ha verificado la afectación a las garantías fundamentales que se denuncian en el libelo pretensor, por lo que la presente acción deberá ser acogida en el sentido que se dirá en lo resolutivo del fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: i.- Que se acoge el recurso de protección interpuesto por Paula Danitza Uribe Mansilla en contra de Selene Silva Rodriguez. En consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar las publicaciones y/o comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberá abstenerse de realizar y/o compartir nuevas publicaciones del mismo tenor o finalidad. ii.- Que no se condena en costas a la parte recurrida. Redacción a cargo del Ministro Jorge B. Pizarro Astudillo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección 744-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de marzo de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1, comparece Paula Danitza Uribe Mansilla, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Selene Silva Rodriguez, por estimar que esta ha efectuado acciones que vulneran sus derechos constitucionales, al realizar publicaciones en redes sociales tendientes a la realización de una “funa” en su contra, señalando que l
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