SIN INFORMACION

GÓMEZ/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Gianfranco Guggiana Varas, Abogado, domiciliado en Avenida Tabancura 1515, oficina 312, comuna de Vitacura, en representación de don Jorge Eduardo Gómez Oviedo, domiciliado en calle Cumelen Alto Nº8985, La Florida y recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A, representada por su gerente general don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en avenida Apoquindo Nº 3600, 12º piso, Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 Nº1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que, el 14 de mayo de 2021 el recurrente fue ingresado de urgencia a la Clínica Bupa, debido a una neumonía por Covid 19. Aclara que, dicho centro no forma parte de la red preferente de prestadores de salud de su plan ni del CAEC. Debido a la gravedad de su condición de salud, el actor estuvo internado hasta el 10 de junio de 2021, para luego ser trasladado a Clínica Dávila, centro médico del que egresó el 14 de julio de 2021. La cuenta por los servicios médicos prestados al recurrente en la Clínica Bupa, ascendió a la suma de $53.242.564. Esta suma fue pagada, el 23 de noviembre de 2021. Con fecha 16 de diciembre, el recurrente ingresó en Isapre Banmédica solicitud de liquidación de cuenta hospitalaria por $53.242.564, requiriendo bonificación de esta conforme a su plan. En dicha oportunidad, le informaron en Banmédica que la liquidación podía durar hasta 30 días, sin embargo, el 21 de enero de 2022, Banmédica solicitó una prórroga por 30 días hábiles a fin de terminar con proceso de liquidación de cuenta. Posteriormente, el 25 de febrero de 2022, la recurrida emitió un certificado solicitando una nueva prórroga por otros 30 días hábiles. En virtud de lo anterior reclama que la recurrida ha incurrido en una demora arbitraria en relación con el trámite de liquidación de la cuenta hospitalaria del recurrente. Concluye solicitando que se aco

Fundamentos

considerando un día de ley de urgencias hasta la estabilización del paciente. Sin embargo, el afiliado y recurrente inició un juicio ante la Superintendencia de Salud, donde solicitó reliquidar el PAM folio 12416962, para que se otorgara un mayor financiamiento en virtud de la ley de urgencia. Agrega que, la Isapre se allanó al requerimiento y el 7 de enero de 2022 autorizó una mayor cobertura de la ley de urgencia, reliquidándose en consecuencia el PAM en comento el 4 de febrero de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, el 7 de febrero de 2022 desde Agencia se solicitó revisar el tope de medicamentos, materiales, valorizaciones de días cama, visitas, honorarios médico-quirúrgicos. En consecuencia, el 16 de marzo de 2022, la recurrida devolvió la cuenta a Clínica Bupa, para que realice un reembolso de lo percibido, por continuación de ley de urgencia, solicitándose reingresar la cuenta correspondiente al 15 de mayo al 10 de junio de 2021, puesto que, al no ser un prestador con convenio, no puede gestionarse directamente la devolución a través de la Isapre. Sin embargo, a la fecha el reembolso no ha ocurrido, situación que la recurrida está impedida de solucionar. Esto porque, en el caso del prestador sin convenio, es este quien debe realizar el reembolso sin que sea responsabilidad de la Isapre el retardo. En virtud de lo anterior, solicita el rechazo del recurso puesto que no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario puesto que ha cumplido con la totalidad de la cobertura contratada y ha realizado las 4 liquidaciones y reliquidaciones solicitadas por el recurrente y que, en definitiva, generaron las prórrogas reclamadas. TERCERO: Que, cumpliendo el trámite ordenado por esta Corte, Clínica Bupa informa que, el 20 de agosto de 2021 recibió los bonos correspondientes al período cubierto por la Ley de Urgencias de la Isapre. Agrega que, atendido que la Clínica no cuenta con convenio con la Isapre, realizaron el cobro del saldo pendiente el que fue pagado con un cheque al día. CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; QUINTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; SEXTO: Que, en la especie, lo que se ha cuestionado es la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el recurso deducido por Jorge Eduardo Gómez Oviedo en contra de la de la Isapre Banmédica S.A por haber perdido oportunidad, sin costas. Regístrese y, oportunamente, archívese. N°Protección-3005-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. Al folio 30: A todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Gianfranco Guggiana Varas, Abogado, domiciliado en Avenida Tabancura 1515, oficina 312, comuna de Vitacura, en representación de don Jorge Eduardo Gómez Oviedo, domiciliado en calle Cumelen Alto Nº8985, La Florida y recurre de protección e

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