JUZGADO DE LETRAS DE SAN JAVIER

SEPÚLVEDA CONTRERS ALEJANDRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER.

Rol

85300-2020

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-14-2019, RUC 1940182156-5, del Juzgado de Letras de San Javier, caratulados “Sepúlveda Contreras Alejandro con Municipalidad de San Javier”, por sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandada dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la relación sostenida entre el actor y el municipio demandado, precisando si conforme a los hechos establecidos debe aplicarse la normativa laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo o si, por el contrario, no procede calificarla como contrato de trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos rol número 1.020-2018, 6.583-2018, 12.119-2018 y 15.615-19, en todas las cuales se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico, condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los municipios demandados en cada uno de los casos propuestos; en el primero, por tratarse de un profesional que se desempeñó mediante sucesivos contratos a honorarios para cumplir funciones de asistente social en el programa "Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda”, en labores de atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, las que ejecutaba en una jornada y horario determinado, sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas y al pago de una contraprestación mensual; en el segundo, porque se acreditó que las actoras prestaron servicios como trabajadora social y psicóloga, respectivamente, en un programa que por su propósito de promoción social y ejecución permanente y habitual, lo que impidió estimar que las funciones correspondieran a un cometido específico, al no tener el carácter de accidentales o ajenas al quehacer de la demandada; en el tercero, se arribó a la misma decisión respecto de una persona contratada para realizar labores de registros audiovisuales y gestión de gabinete en terreno y visitas a org

Fallo

fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la relación sostenida entre el actor y el municipio demandado, precisando si conforme a los hechos establecidos debe aplicarse la normativa laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo o si, por el contrario, no procede calificarla como contrato de trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina soste

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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-14-2019, RUC 1940182156-5, del Juzgado de Letras de San Javier, caratulados “Sepúlveda Contreras Alejandro con Municipalidad de San Javier”, por sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones

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