OTAÑO /ROJAS - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N° 4115-2020, INCIDENTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACION
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada: sustituyéndose en el
Fundamentos
considerando octavo la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) por $4.000.0000 (cuatro millones de pesos) y; en la motivación duodécima se elimina la expresa condena en costas. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que, el daño moral puede ser conceptuado como un perjuicio que se sufre como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito que, lesionando la persona o sus bienes, afecta los elementos psíquicos o espirituales que indicen en el normal desarrollo del ser humano. En términos amplios significaría un menoscabo afectivo, representado en un atentado a los valores o más largamente a los sentimientos de un individuo, en cuanto intereses tutelados por el derecho, que se produce con ocasión de la comisión de un hecho ilícito sobre su persona o bienes. Segundo: Que, en consecuencia, el daño moral que probadamente sufrió el actor debido a los hechos tenidos por ciertos en la sentencia recurrida, de acuerdo a los antecedentes de convicción precisados en las motivaciones tercera y octava, el actor debe ser reparado en la indemnización determinada, la que se ajusta -en la medida que es posible establecer- al dolor y aflicción padecido como consecuencia de los presupuestos fácticos acreditados. Tercero: Que, por otro lado, tal como se ha razonado en sentencias anteriores, con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se debe considerar que doña Nora María Burgos Yáñez y don Adán Cáceres Gallardo depusieron sobre la afectación, frustración y tristeza del actor y su grupo familiar, de adquirir un bien propio respecto del cual realizaron mejoras, su arraigo en el espacio, lugar y en la comunidad, por lo que no existen perjuicios mayores que analizar, razón por la que se rebajará el monto a indemnizar en la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos). Cuarto: Que, respecto de las alegaciones efectuadas en estrados, en torno a los reajustes e intereses dispuestos en la sentencia recurrida, dicho acápite no formó parte de los fundamentos de la apelación del recurrente, por lo que esta Corte no tiene competencia para efectuar su modificación. Quinto: Que, por otro lado, atendido que el actor de la demanda reconvencional tuvo motivo plausible para litigar, se le eximirá de su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: 1. Se revoca la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte, escrita a folio 85, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-23262-2018, en aquel extremo que condenó en costas de la causa a la demandante reconvencional y
Fallo
se decide, en cambio, que se le absuelve de su pago. 2. Se confirma con declaración que se rebaja la suma a indemnizar por concepto de daño moral en cuatro millones de pesos -$4.000.000- en la forma en que fue dispuesta en la sentencia recurrida. 3. Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Zúñiga Alvayay, en cuanto éste condenó al pago por el daño moral, y fue de parecer de revocar teniendo para ello presente: Que en cuanto al daño moral, éste como todo daño debe ser probado y si bien por su naturaleza no requiere una prueba directa, sólo obra en la causa la declaración de dos testigos que, respecto al punto de prueba de acreditación de los daños no tiene la entidad ni precisión que ordena el articulo 384 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no están contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales en cuanto al daño moral que se alega, ni permite formar convicción de plena prueba para otorgarlo. En efecto, el actor no rindió probanza idónea que permitiera justificar los perjuicios derivados de las lesiones extra patrimoniales que señaló sufrir, por lo que la indemnización a este título, no puede ser acogida. Regístrese y comuníquese. N° Civil- 2146-2020 (acumuladas Rol N° 4115-2020 y N° 6583-2021) Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señora Veronica Cecilia Sabaj Escudero, el Ministro (S) señora Isabel Margarita Zuñiga Alvayay y el Abogado Integrante señor
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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. A los folios 29 y 30, a todo, téngase presente. A folio 32, a su antecedentes. A folio 31, ténganse por desistidos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada: sustituyéndose en el considerando octavo la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) por $4.000.0000 (cuatro millones de pesos) y; en la motivación duodécima se elimin
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