JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ALEJANDRA ELIZABETH BARRERA ORTEGA CON HOSPITAL NAVAL ALMIRANTE ADRIAZOLA

Rol

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de 6 de diciembre del año 2022, dictada Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en autos sobre despido indirecto nulidad, y cobro de prestaciones, caratulados "Barrera con Hospital Naval Comandante Adriazola”, seguidos bajo el RIT 0-610-2019, se decidió: “I. Que se acoge parcialmente la demandada deducida por doña ALEJANDRA ELIZABETH BARRERA ORTEGA en contra del HOSPITAL NAVAL DE TALCAHUANO ALMIRANTE ADRIAZOLA, del giro de su denominación, representada por Capitán de Navío don ALEJANDRO ESPINOZA BIESCHKE, Director del Hospital, y por don GEORGY SCHUBERT STUDER, abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado, asumiendo la defensa del HOSPITAL NAVAL ALMIRANTE ADRIAZOLA, solo en cuanto se declara que el empleador incurrió en la causal del artículo 160 N°1 letra f) del Código del Trabajo, esto es, acoso laboral, siendo condenado al pago de las siguientes prestaciones, rechazándose en todo lo demás: 1. $466.760 por indemnización sustitutiva del aviso previo, según el artículo 171 del Código del Trabajo. 2. $5.134.360 por indemnización por años de servicios, según el artículo 171 del Código del Trabajo. 3. $2.567.180 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios, según el artículo 171 del Código del Trabajo. 4. $2.000.000 por indemnización por daño moral. 5. $892.720 por feriados adeudados. II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, y la indemnización por daño moral deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo, así reajustada devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado. Que cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas.”. Declarado admisible el re

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la reclamante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478, letra b). Refiere el recurrente, que invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, estima que al valorar la prueba se infringieron máximas de experiencia, señalando que lo infringido sería el no analizar que durante todo el tiempo de trabajo del actor, lo fue con ayuda de otros trabajadores, y considera que hay normas de sana critica infringidas estima que la sentencia carece de las razones por las que da más valor a unas pruebas que a otras, especifica que no hay razonamiento jurídico, señala que solo hay cita de pruebas, pero no hay razones jurídicas para fallar como lo hizo, echa de menos entonces un análisis lógico, a propósito de la legitimación pasiva, cita el artículo 4 del Código del Trabajo, y de ello estima, es posible colegir que la demandada está representada por el Director del Hospital Naval, e indica que este vicio no se subsana con la comparecencia del Consejo de Defensa en el juicio, la relación procesal en su opinión, sigue siendo viciada, respecto de los testigos no aparece valorada la testigo del Fisco Valeria Soto, que señaló “…que sabe que la demandante denunció acoso laboral y que después de la licencia de médica la mandaron al Some, porque no cumplía su labor, también señala que la cambiaron de Servicio, para separarla de su jefa, con la que se llevaba mal…”; especifica que nada se dice de tal testimonio. En el considerando Tercero, afirma el recurrente, se realizan una serie de conjeturas y se establece que hay daño moral sin que existan pruebas de ello, no está acreditado que hubo hostigamiento laboral; la sana crítica debe explicitar y fundamentar y ello en la sentencia no ocurre, Insiste que no existen razones jurídicas que se señalen en el fallo. Textualmente el recurrente en su libelo sostiene: “El sentenciador atenta contra este principio de la máxima de la experiencia, cuando no realiza análisis de la circunstancia que la actora, durante todo el lapso que presto servicios con la cooperación y ayuda de sus superiores cada vez que la requería. 2.2. - La sentencia recurrida infringe la regla de la Lógica de la Razón Suficiente. Al no existir un examen de todos los medios de prueba rendidos en el proceso, no existe ningún elemento que conduzca lógicamente a una conclusión convincente.”. Segundo: Que, resulta conveniente precisar que el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, “como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial considera

Fallo

se declara que el empleador incurrió en la causal del artículo 160 N°1 letra f) del Código del Trabajo, esto es, acoso laboral, siendo condenado al pago de las siguientes prestaciones, rechazándose en todo lo demás: 1. $466.760 por indemnización sustitutiva del aviso previo, según el artículo 171 del Código del Trabajo. 2. $5.134.360 por indemnización por años de servicios, según el artículo 171 del Código del Trabajo. 3. $2.567.180 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios, según el artículo 171 del Código del Trabajo. 4. $2.000.000 por indemnización por daño moral. 5. $892.720 por feriados adeudados. II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, y la indemnización por daño moral deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo, así reajustada devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado. Que cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas.”. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la reclamante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478, letra b). Refiere el recurrente, qu

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C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de 6 de diciembre del año 2022, dictada Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en autos sobre despido indirecto nulidad, y cobro de prestaciones, caratulados "Barrera con Hospital Naval Comandante Adriazola”, seguidos bajo el RIT 0-610-2019, se decidió: “I. Que se acoge parcialmente la demandada de

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