JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ARTIGAS/COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOPEUCH

Rol

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictada en causa laboral RIT O-543-2022 RUC 22-4-0411068-7, por la Jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, señora Graciela Riobo Hermosilla, se declaró: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora CAMILA DENISSE ARTIGAS MONDACA, en contra de su ex empleadora, COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, por lo que se declara que el despido es improcedente, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: a) $1.561.294.-por concepto de recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $1.923.534.-, a título de restitución de lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía del trabajador. c) Que se rechaza la demanda en cuanto a las diferencias en el pago de las indemnizaciones y feriado proporcional. II.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán ser reajustadas en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que no se condena en costas a la demandada. En contra de esta sentencia, don Francisco Javier Grandón Zambrano, abogado, por la demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, interponer recurso de nulidad, pues, en su opinión, la sentenciadora, al dictarla, lo hizo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo .Agrega que las normas infringidas son los artículos 172 y 41, ambos del Código del Trabajo, al no incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones el bono de sala cuna, debiendo haberlo hecho, efectuando una errónea interpretación de las normas aludidas, pues el bono de sala cuna constituye una forma excepcional de cumplimiento por equivalencia de la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, por tanto este se otorga hasta los 2 años del hijo de la trabajadora, ergo por d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente funda su arbitrio recursivo en lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, pues, en su opinión, la sentenciadora, al dictar la sentencia, lo hizo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

se declara que el despido es improcedente, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: a) $1.561.294.-por concepto de recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $1.923.534.-, a título de restitución de lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía del trabajador. c) Que se rechaza la demanda en cuanto a las diferencias en el pago de las indemnizaciones y feriado proporcional. II.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán ser reajustadas en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que no se condena en costas a la demandada. En contra de esta sentencia, don Francisco Javier Grandón Zambrano, abogado, por la demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, interponer recurso de nulidad, pues, en su opinión, la sentenciadora, al dictarla, lo hizo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo .Agrega que las normas infringidas son los artículos 172 y 41, ambos del Código del Trabajo, al no incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones el bono de sala cuna, debiendo haberlo hecho, efectuando una errónea interpretación de las normas aludidas, pues el bono de sala cuna constituye una forma excepcional de cumplimiento por equivalencia de la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, por tanto este se

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C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictada en causa laboral RIT O-543-2022 RUC 22-4-0411068-7, por la Jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, señora Graciela Riobo Hermosilla, se declaró: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora CAMILA DENISSE ART

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