SOCIEDAD HIKARI LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL LOA-CALAMA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2240396396-1, rol interno I-20-2022 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 655-2022, por sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se acogió en todas sus partes la reclamación de la Sociedad Hikari Limitada, contra la Inspección del Trabajo El Loa-Calama, respecto de las multas 1389/21/56-1-2-3-4, las que dejó sin efecto. En contra del referido fallo, el abogado Leonardo Tapia Rodríguez, por la denunciada, recurrió de nulidad invocando, en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio la causal establecida en el artículo 477 del mismo Código. Con fecha veintisiete de febrero último, se efectuó la vista del recurso, interviniendo los abogados Leonardo Tapia Rodríguez, por la recurrente, y Mario Orellana Mery, por la recurrida, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se interpuso el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en su hipótesis de cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Al efecto señala que la sentencia fue dada en extrapetita, pues extendió la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cita jurisprudencia y doctrina al respecto, y arguye que desde el considerando décimo a décimo tercero, cuyo contenido transcribe, la sentenciadora fundamenta su decisión de acoger el reclamo y dejar sin efecto la resolución de reconsideración y las multas, al estimar que el procedimiento de fiscalización estuvo viciado desde el inicio, vulnerando las garantías constitucionales de las trabajadoras; pero dicha argumentación adolecería del vicio de extrapetita toda vez que tanto del recurso administrativo como de la reclamación judicial, se desprendería que la causa de pedir del empleador para solicitar se dejara sin efecto las sanciones o se las rebajara se basó en situaciones diversas a las consideradas por el tribunal, el que unilateralmente decidió modificar la causa de pedir de la reclamante, sin solicitud alguna y sin disponer de facultades para fallar de oficio; puesto que la Excma. Corte Suprema en causa Rol 8029-2012, indicó que la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y se reconoce con la pregunta “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho", permite identificarla con los hechos que fundamentan la petición, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas; y en los procesos constitutivos se trata de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica; por ende los tribunales deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, no pudiendo soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes, significa tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir; y permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda; así la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, pues los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes,
Fallo
por tanto no resulta posible variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico. Añade que, en consecuencia, el tribunal podría modificar la calificación jurídica respetando los hechos alegados por las partes y sin apartarse de la causa de pedir hecha valer en juicio, porque así se entiende que la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Arguye que la sentenciadora estimó que el procedimiento de fiscalización se encontraría viciado desde su inicio por vulnerar garantías constitucionales, y por lo mismo, también lo estarían las multas; pero incurriría en la causal de extrapetita porque al fallar así se apartó de las pretensiones de las partes; y que en caso del reclamante fueron diversas, así sobre la primera multa, sostuvo que él no realizó la conducta imputada sino que sus dependientes, lo que no configuraría la infracción; en la segunda sanción, argumentó que la documentación se encontraba en el local pero solo la dueña tenía acceso a ella; en la tercera refirió que se llevaba un registro especial de asistencia de ese trabajador; sin alegar administrativa o judicialmente una infracción de garantías constitucionales o vicios en el procedimiento de fiscalización; por ello la sentencia vulneraría el principio de congruencia procesal vinculado al vicio de extrapetita, desde que lo discutido en el juicio, y que debía ser probado, no corresponde a lo fallado. Señala que si se hubiera respetado el principio de congruencia procesal, se
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Antofagasta, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240396396-1, rol interno I-20-2022 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 655-2022, por sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se acogió en todas sus partes la reclamación de la Sociedad Hikari Limitada, contra la Inspección del Trabajo El Loa-Calama, respecto de las multas 13
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