JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RUC 22-4-0417405-7, RIT I-58-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento de reclamación, con fecha seis de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, que resolvió: “I.- Que SE RECHAZA la reclamación deducida por don don (sic) Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO,(sic) representada por don Víctor Marcelo García Guiñez, Jefe Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, en cuanto pretendía dejar sin efecto la multa impuesta por la Resolución N°8216/22/20, de fecha 17 de junio de 2022. II.- Que SE ACOGE la reclamación deducida sólo en cuanto SE REBAJA la cuantía de multa aplicada por la resolución antes referida, a la cantidad 40 UTM. III.- Cada parte soportara sus propias costas.” La parte reclamante ha deducido recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La sentencia, dice, contiene infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Alega infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. La infracción de ley que se alega en el recurso se puede ver claramente en el

Fundamentos

considerando decimo de la sentencia, el que, en sus párrafos relevantes, señala: “De la lectura de la cláusula contractual se desprende que no se determina la naturaleza de los servicios, se engloban todos en un cargo, pero al trabajador se le podría exigir realizar en definitiva cualquier función en cualquier sección al mero arbitrio del empleador produciendo naturalmente en aquel incertidumbre y con la multiplicidad de funciones que se indican deviene que la referida cláusula resulta ser es tan vaga, extensa, que no se basta a si misma y en definitiva se pierde el objetivo ́ perseguido por el legislador. En efecto el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados y su finalidad es obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios a fin de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva así el dependiente conoce la labor específica que debe cumplir y el empleador los servicio que le requiera, propósito que se cumple si la determinación de los servicios se hace en término concretos, lo que en la especie no se cumple porque el extenso catálogo de funciones permite exigir del trabajador realizar distintas funciones en cualquier lugar del de su negocio”. Manifiesta que de lo expuesto es posible concluir que la juez a quo hace una interpretación, y también una aplicación, errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, cuando expone que a la luz de la norma mencionada los contratos y/o anexos de trabajo del cargo de operador de tienda (en adelante “Operador”) infringe la norma en comento, por cuanto la multiplicidad de funciones deviene en la indeterminación de la naturaleza de los servicios. Así, la interpretación, y aplicación que le otorga la juez de la instancia al artículo es errada en cuanto refiere que su infracción estaría dada por la extensión de las funciones, es decir, al aludir que no se cumple con el artículo en comento dada la cantidad de funciones pactadas. De lo anterior resulta evidente que la juez de la instancia desatiende el tenor literal y espíritu de la norma. El error de ley que plantea es exponer en la sentencia que la cantidad de funciones constituya una infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. En efecto, el silogismo legal de aplicación normativa que efectúa la juez a quo es exponer que las funciones que se pactaron en el contrato, o anexo, de contrato de Operador son de tal extensión, o cantidad, que no permitirían darle a los trabajadores certeza respecto de estas, lo que constituye una errada interpretación, y aplicación, de la norma denunciada como infringida. Esto deriva del siguiente ejercicio lógico legal: la premisa mayor (la norma que se aplica) en conjunto con la premisa menor (el contenido del contrato, o anexo, de trabajo), deben llevar a la conclusión de la sentenc

Fallo

fallo refutado en su reflexivo Duodécimo, que asienta, fundadamente, que no se determina la naturaleza de los servicios, se engloban todos en un cargo, pero al trabajador se le podría exigir realizar en definitiva cualquier función en cualquier sección al mero arbitrio del empleador produciendo naturalmente en aquel incertidumbre y con la multiplicidad de funciones que se indican deviene que la referida cláusula resulta ser tan vaga, extensa que no se basta a sí misma y en definitiva se pierde el objetivo perseguido por el legislador. Además, esta I. Corte ha seguido esta doctrina al resolver una cuestión interpretativa similar, expresando que una estipulación como la de la especie resulta ilegal al afectar un derecho esencial para el trabajador que es de naturaleza irrenunciable mientras el contrato esté vigente, y, además, en la jurisprudencia contenida en la sentencia pronunciada en autos ROL 250-2022 y ROL 355-2022, ambas de este mismo Tribunal, entendiendo que si bien se ha indicado el cargo de contratación como Operador de Tienda, las demás funciones que se especifican como obligaciones del trabajador u operador aparecen de tal diversidad y carácter disímil que se tornan en impeditivas para entenderlas como precisas y determinadas. En efecto, primeramente, no se desconoce la prerrogativa de concordar contractualmente una o varias funciones, en los términos que acepta el precepto en cita. Sin embargo, seguidamente, cabe expresar que, en la situación que se analiza, la

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C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 22-4-0417405-7, RIT I-58-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento de reclamación, con fecha seis de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, que resolvió: “I.- Que SE RECHAZA la reclamación deducida por don d

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