28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CÁRDENAS/DONOSO 281

Rol

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones que siguen: 1.- En su fundamento Cuarto se reemplaza la frase inicial que indica “Que habiéndose acreditado por la actora el dominio del inmueble que reclama, mediante los documentos acompañados por el primer otrosí de folio uno” por “Que la demandante acreditó el dominio de los documentos acompañados por el primer otrosí del folio uno”; 2.- En el mismo fundamento se suprime toda la reflexión final que se inicia con la frase “la controversia está circunscrita a determinar…” y concluye con la expresión “… para enervar la acción de precario deducida por la actora”; 3.- Se suprimen los

Fundamentos

considerando especialmente la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, se rechaza el recurso planteado. Proveyendo el escrito folio 11: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones que siguen: 1.- En su fundamento Cuarto se reemplaza la frase inicial que indica “Que habiéndose acreditado por la actora el dominio del inmueble que reclama, mediante los documentos acompañados por el primer otrosí de folio uno” por “Que la demandante acreditó el dominio de los documentos acompañados por el primer otrosí del folio uno”; 2.- En el mismo fundamento se suprime toda la reflexión final que se inicia con la frase “la controversia está circunscrita a determinar…” y concluye con la expresión “… para enervar la acción de precario deducida por la actora”; 3.- Se suprimen los considerandos Sexto, Séptimo, y Noveno. Y se tiene en su lugar presente: 1º) Que, en la misma demanda que presentara en esta causa la actora dejó expresamente consignado que ante sus innumerables intentos, la demandada “se niega a entregar la propiedad que voluntariamente me vendió”, que es precisamente aquella cuya restitución reclama; 2º) Que, sin perjuicio de ser suficiente esa aseveración para asentar el hecho de que se trata, se agregó al proceso la escritura pública de compraventa que confirma lo expresado precedentemente en el sentido que es cierto que la actual demandada vendió a la demandante el bien raíz que es objeto material de este litigio; 3º) Que, en tales condiciones, de los antecedentes se colige que la ocupación que ahora se cuestiona deriva de la condición de anterior propietaria del inmueble que tiene la demandada, de lo que se sigue que no se trata acá de una hipótesis de ignorancia o mera tolerancia a la que se refiere el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. En rigor, estaría involucrado en un tema de cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes y, por ende, del eventual incumplimiento de la obligación de entregar por parte de la vendedora.

Fallo

se resuelve derechamente el recurso de reposición presentado, en los términos siguientes: A la reposición aludida, por no haberse incurrido en ningún error de sustanciación, teniendo presente que el recurrente no está obligado a apersonarse en forma previa, y considerando especialmente la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, se rechaza el recurso planteado. Proveyendo el escrito folio 11: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones que siguen: 1.- En su fundamento Cuarto se reemplaza la frase inicial que indica “Que habiéndose acreditado por la actora el dominio del inmueble que reclama, mediante los documentos acompañados por el primer otrosí de folio uno” por “Que la demandante acreditó el dominio de los documentos acompañados por el primer otrosí del folio uno”; 2.- En el mismo fundamento se suprime toda la reflexión final que se inicia con la frase “la controversia está circunscrita a determinar…” y concluye con la expresión “… para enervar la acción de precario deducida por la actora”; 3.- Se suprimen los considerandos Sexto, Séptimo, y Noveno. Y se tiene en su lugar presente: 1º) Que, en la misma demanda que presentara en esta causa la actora dejó expresamente consignado que ante sus innumerables intentos, la demandada “se niega a entregar la propiedad que voluntariamente me vendió”, que es precisamente aquella cuya restitución reclama; 2º) Que, sin perjuicio de ser suficiente esa aseveración para asentar el

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. De conformidad con lo previsto en el artículo 66 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la resolución de 24 de febrero del año en curso, en aquella parte que se pronuncia sobre el escrito de folio 8 y, en su lugar se resuelve derechamente el recurso de reposición presentado, en los términos siguientes: A la reposición al

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