LOAIZA/DIPRECA SECCIÃÂÃÂN RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS
Rol
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece KAREN PAOLA DELGADO GÓMEZ, abogada, en representación de don ÁLVARO RODRIGO LOAIZA ALARCÓN, cédula de identidad Nº13.848.094-1, Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, en contra de la decisión de la DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE, comunicada mediante Oficio Nº4344 de 18 de noviembre de 2022, que no le permitió enterar las cotizaciones adeudadas por periodos en que se encontraba con permiso sin goce de remuneración, afectando las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en los artículos 19 Nº2 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su pretensión en que debió hacer uso de sendos permisos sin goce de remuneraciones, para los efectos de completar una carrera universitaria, por lo que en 2022 comenzó a realizar las consultas para iniciar el proceso administrativo de pago de imposiciones adeudadas, el que fue presentado el 27 de julio de 2022 directamente a DIPRECA bajo el número 22-18974, el que correspondía a un reconocimiento de. Deuda de las imposiciones impagas, fundado en el artículo 52 de la Ley 19.880 y al dictamen 15.224 de 04 de noviembre de 2021, que establece que deben adoptarse todas las medidas para que los cotizantes satisfagan sus obligaciones con el sistema. Agrega que atendido el tiempo que dejó transcurrir la administración devino en la ineficacia del procedimiento administrativo, siendo respondido recién el 31 de enero de 2023 mediante comunicación a su correo institucional, rechazando el pago de las cotizaciones adeudadas debido a que el único procedimiento que maneja DIPRECA es el derivado del artículo 91 inciso final del DFL 338 de 1960, antiguo estatuto administrativo de empleados públicos, regulado con normativa de rango inferior a una ley común. En este sentido, sostiene que se mantiene un procedimiento no regulado legalmente y no actualizado y que sus normas de base fueron derogadas y reemplazadas por la Ley Nº18.834 o Nuevo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección, es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario se materializa en la comunicación remitida por la recurrida mediante el cual se rechaza la solicitud del administrado en relación a poder enterar las imposiciones adeudadas a DIPRECA. CUARTO: Que, en este sentido, lo discutido es la aplicación o inaplicabilidad de la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República al caso sub lite, cuestión que se encuentra vedada a una acción cautelar y de urgencia como la incoada, no siendo la presente sede la vía idónea para la obtención de una declaración de derechos como la solicitada en el recurso, respecto de la posibilidad de enterar el pago de las imposiciones adeudadas a la recurrida.
Fallo
por tanto una acción de naturaleza cautelar y de emergencia, cuando existen otros medios de carácter procesal o administrativos que lo permitan. Asimismo, tampoco se trata de un derecho indubitado, sino más bien la discusión se centra en solicitar un pronunciamiento sobre una interpretación de la norma, por lo que la declaración de un derecho no puede ser resuelto por medio de la presente acción sino por las vías administrativas de lato conocimiento al efecto. Por todo lo anterior, es que solicita el rechazo de la presente acción de protección en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de
Texto Completo (Preview)
Arica, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece KAREN PAOLA DELGADO GÓMEZ, abogada, en representación de don ÁLVARO RODRIGO LOAIZA ALARCÓN, cédula de identidad Nº13.848.094-1, Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, en contra de la decisión de la DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE, comunicada mediante Oficio Nº4344 de 18 de noviembre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica