INCOFIN S.A CON CAROLINA BRAVO LEYTON DISTRIBUIDORA Y FARMACEUTICA EIRL
Rol
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los
Fundamentos
considerandos octavo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para el adecuado análisis de las excepciones opuestas, cabe tener presente, en primer lugar, que los títulos materia de cobro ejecutivo corresponden a facturas electrónicas, las cuales se rigen -en particular- por el artículo 9 de la Ley 19.983, norma que dispone, en lo pertinente, que la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor, que es precisamente lo que ocurre en autos, tal como consta en los certificados de registro de aceptación o reclamo emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, que constan a folio 1 del cuaderno de gestión preparatoria y a folio 4 del cuaderno principal, en los que figura que las facturas fueron recibidas electrónicamente por la ejecutada los días 26 de noviembre de 2019 y 7 de enero de 2020, respectivamente. Conforme a ello, resulta indudable que las facturas en cuestión, cumplen con el requisito estipulado en el artículo 4 letra b) de la citada ley, dado que su recibo se ha efectuado en forma electrónica, en los términos que exige el artículo 9, según consta en el respectivo registro público. Segundo: Que, por otra parte, del mérito de la documental antes referida resulta forzoso concluir que ambas facturas deben entenderse como irrevocablemente aceptadas, por cuanto no consta que hayan sido reclamadas en la forma y plazos que contempla el artículo 3 letra b) de la Ley 19.983, cuestión que, por lo demás, tampoco figura en los registros de aceptación o reclamo de las facturas, acompañados en autos, en los que incluso se indica que los DTE (documento tributario electrónico) no fueron reclamados dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción. Tercero: Que, por otra parte, cabe consignar que ambas facturas fueron cedidas por la empresa emisora a favor de la ejecutante de autos, según lo dispone el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 19.983, esto es, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos que llevará el Servicio de Impuestos Internos y se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. En la especie, de los registros electrónicos acompañados en autos, consta que las facturas fueron cedidas conforme a dicho mecanismo, el 28 de noviembre de 2021 en el caso de la factura 15914 y el mismo día de su emisión, esto es, el 7 de enero de 2020, en el caso de la factura 16374, lo que obliga a concluir que el ejecutado tomó conocimiento de la cesión al día hábil siguiente, según lo indica la norma legal antes señalada. Cuarto: Que, en cuanto a la época de la cesión, cabe precisar que la ley no impide que una factura sea cedida antes de que venza el plazo de 8 días para reclamarla, como tampoco que el deudor puede rechazar la factura dentro de dicho plazo, cuest
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//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, tres de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos octavo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para el adecuado análisis de las excepciones opuestas, cabe tener presente, en primer lugar, que los títulos materia de cobro ejecutivo corresponden a facturas ele
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