VALDIVIA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Juan Pablo Valdivia Bravo, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Previa referencia a antecedentes de contexto respecto de la salud mental en el país, expone que el plan de salud “Aspen Dávila 9113”, al cual se encuentra adscrita la recurrente, posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental en comparación a la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Explica que el marco normativo que permitía una cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331, sobre “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental” que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino en garantizar a las personas el goce del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Argumenta que la Ley Nº 21.331 establece una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo la más importante de ellas, la establecida en la letra g) del artículo 3, que lo consagra como principio. Por otra parte, señala que existe una prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida conforme a la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud, dictada con fecha 8 de noviembre de 2021, en el numeral 5 del título I, capítulo 1. Sostiene que la ley antes referida resulta aplicable a aquellos contratos de salud celebrados antes del 1 de marzo de 2022, dado que el marco normativo del contrato de s
Fallo
por tanto en los derechos y obligaciones de las partes contratantes-, requiere de un análisis que excede la naturaleza y fines de este arbitrio. NOVENO: Que a mayor abundamiento, el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 establece que: “Las infracciones de esta ley podrán ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud”, de manera que, habiéndose alegando en este caso, precisamente, la infracción de dichas disposiciones por parte de la recurrida, no es este el cauce procesal destinado por la ley para dicho ese fin. DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, dado que la acción de protección ha sido instituida por el constituyente como un arbitrio procesal destinado a poner rápido remedio a la conculcación o vulneración de garantías y derechos fundamentales indubitados expresamente señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en cuanto ellos hayan sido afectados por una actuación ilegal o arbitraria por parte de las autoridades o los particulares. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes incorporados en el proceso, según se ha asentado, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el conflicto habido entre las partes, por cuanto el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los alegados por el
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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. A folio 25, a lo principal, téngase presente. al primer otrosí, téngase presente. al segundo otrosí, téngase presente. al tercer otrosí, a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Juan Pablo Valdivia Bravo, quien deduce acción constitucional de pro
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