3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MARINA DE CAMPO S.A. CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.

Rol

49625-2021

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 49.625-2021, sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en el artículo 9 letras b) y c) del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil Temuco, caratulados “Marina de Campo S.A. con Consejo de Defensa del Estado”, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la reclamación y ordenó la expropiación de los retazos de terrenos de los cinco lotes no expropiados que individualiza en la forma y por los montos que en ella se indican. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de las letras b y c del artículo 9 del Decreto Ley N° 2.186, artículo 1698 del Código Civil y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, porque dichas normas no se aplicaron al resolver la controversia. La recurrente señala que, conforme lo disponen las normas que invoca, corresponde al reclamante acreditar que el retazo no expropiado carece de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. Sin embargo, expone que los jueces de base, tuvieron por acreditado dicho presupuesto respecto de la porción de terreno no expropiado que va desde el camino a la ribera del lago, sin explicitar la forma en que se llega a esa conclusión y desconociendo que tampoco existen elementos de prueba que lo acrediten. Manifiesta, como cuestión previa, que para que sea procedente la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, las circunstancias descritas por el artículo 9 del Decreto Ley N° 2.186, deben ocurrir necesariamente como consecuencia de la expropiación, es decir, dicho acto debe ser el único hecho que contribuya a establecer la nueva condición del retazo no expropiado. Sin embargo, se estableció que el predio fue comprado por la demandante el 06 de enero de 1994, manteniéndose desde esa fecha las mismas condiciones relativas a la normativa de uso de suelo, -exclusivamente agrícola y rural- y características topográficas, es decir, sigue siendo un predio rural de uso agrícola, con frente predial a un camino público, eriazo, observándose en terreno “matorral y especies nativas” (estado que ha tenido siempre desde antes de la expropiación), y sin acceso alguno formal o informal a la vía en cuestión. Por último, expresa que el camino público que divide el inmueble expropiado existe desde antes que lo adquiriera el actor, por lo que la expropiación - que consiste en un ensanchamiento de ese camino- no alteró ninguna de las condiciones anotadas y, por consiguiente, no concurre la causal legal que indicó el

Fallo

fallo impugnado pues, la reclamante no acreditó que en virtud de la expropiación haya dejado de ejercer alguna actividad económica que antes realizara en el predio, sino que sólo se trata de una mera expectativa que desde 1994 no se ha concretado y que, en todo caso, nada impide que pueda ejercer su giro relativo al negocio inmobiliario y turístico porque el resto no expropiado de terreno sigue contando con orilla al lago, elemento propio de un sector lacustre, de manera tal que, no se configura ningún hecho insalvable que no permita o haga difícil su explotación dentro del giro de la reclamante. Añade que refuerza lo expuesto, el hecho que de acuerdo al artículo 36 del Decreto Ley N°850 los predios colindantes con caminos tienen una prohibición de ocupación hasta veinte metros; de modo que el inmueble tiene restricciones geográficas desde siempre, porque además es sinuoso a ambos lados de la ruta todo lo cual, esto es, antes de la expropiación, que le impedían construir. Segundo: Que, sobre la base de lo expuesto, el recurrente señala que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 del Código Civil en relación con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y que llevaron al Tribunal a tener por acreditados hechos que legalmente no resultaron acreditados, consistente en que en la porción o resto no expropiado era difícil su explotación o aprovechamiento conforme se explicó pues, era deber de la actora acreditar los supuestos de

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 49.625-2021, sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en el artículo 9 letras b) y c) del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil Temuco, caratulados “Marina de Campo S.A. con Consejo de Defensa del Estado”, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el

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