LEANDRO MAXIMILIANO MEDINA CRUZ C/ GUIDO ENRIQUE LEDESMA GARIN
Rol
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL (196 C INC. 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1901014667-7, rol interno 9056-2020 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y rol Corte 89-2023, por sentencia definitiva de veinte de enero del año en curso, se absolvió a Guido Enrique Ledesma Garín, del requerimiento formulado en su contra por el Ministerio Público, como autor del delito de manejo bajo la influencia de sustancias estupefacientes, perpetrado en esta ciudad el día 2 de septiembre del año 2019. En contra del referido fallo la señora Fiscal del Ministerio Público Mabel Bautista Galleguillos, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando una aplicación errónea de los artículos 196 en relación con el artículo 110 de la Ley Nº 18.290. En subsidio, alegó la causal establecida en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 342 c) y 297, todos del Código Procesal Penal. El día 23 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la señora Fiscal del Ministerio Público invocó como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, aduciendo una infracción a los artículos 196 y 110 inciso tercero de la Ley de Tránsito. Afirmó que, conforme a las normas mencionadas, constituye un delito el sólo hecho de conducir un vehículo motorizado bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sin requerirse alguna circunstancia adicional, pues es un delito de peligro abstracto, bastando la realización de la conducta prevista en el tipo penal para que se considere delictiva. Agregó que se sanciona el riesgo que significa para el conductor y para terceras personas y en este caso el requerido conducía con presencia de THC en su organismo, siendo conocidos las consecuencias que esta droga causa en el cuerpo humano, afectando los sentidos, la capacidad de reacción, los reflejos, la coordinación motriz y la concentración, efectos que fueron ratificados por el propio perito de la defensa. Señaló que el tribunal estimó que se debía satisfacer una exigencia adicional: el consumo debía ser en tiempo próximo a la conducción y fiscalización y, además, fijó un lapso de entre 30 a 40 minutos. Indicó que el tribunal afirmó que, con las probanzas rendidas por la defensa, no se podía demostrar la incapacidad o disminución de las habilidades de conducción del requerido, respecto de las cuales surgía una duda razonable. Recordó que el tribunal acreditó el consumo de cannabis para fines medicinales o terapéuticos, considerando que se requería un consumo próximo en el tiempo de la conducción, pero el artículo 196 de la ley de Tránsito prohíbe categóricamente la conducción bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en cualquier circunstancia, sin atenuar o eximir de responsabilidad como, en cambio, lo hace el artículo 4 de la Ley N° 20.000. Dijo también que el requerido estaba habilitado para consumir cannabis por fines terapéuticos, pero no para manejar en ese estado y que el hecho que el testigo del Ministerio Público no hubiera recordado si el requerido conducía con ojos irritados u otro signo que evidenciara un consumo de drogas, no es una exigencia legal para configurar el delito, pues podría ser una persona que no presenta síntomas de consumo e igual haber consumido sustancias estupefacientes o sicotrópicas. En subsidio alegó la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, señalando que el tribunal vulneró los principios de razón suficiente, no contradicción y el principio de la lógica (sic) y de los conocimientos científicamente afianzados. En cuanto al principio de razón suficiente señaló que el tribunal no dio razones suficientes para dictar un veredicto absolutorio, pues parte de la premisa que el requerido conducía el día de los hechos bajo la influencia de sustancias estupefacientes, pero luego concluyó no se acreditó que el imputado ejerciera la conducción en ese estado, argumentando que
Fallo
fallo la señora Fiscal del Ministerio Público Mabel Bautista Galleguillos, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando una aplicación errónea de los artículos 196 en relación con el artículo 110 de la Ley Nº 18.290. En subsidio, alegó la causal establecida en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 342 c) y 297, todos del Código Procesal Penal. El día 23 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la señora Fiscal del Ministerio Público invocó como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, aduciendo una infracción a los artículos 196 y 110 inciso tercero de la Ley de Tránsito. Afirmó que, conforme a las normas mencionadas, constituye un delito el sólo hecho de conducir un vehículo motorizado bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sin requerirse alguna circunstancia adicional, pues es un delito de peligro abstracto, bastando la realización de la conducta prevista en el tipo penal para que se considere delictiva. Agregó que se sanciona el riesgo que significa para el conductor y para terceras personas y en este caso el requerido conducía con presencia de THC en su organismo, siendo conocidos las consecuencias que esta droga causa en el cuerpo humano, afectando los sentidos, la capacidad de reacción, los reflejos, la coordinación motr
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Antofagasta, a tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 1901014667-7, rol interno 9056-2020 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y rol Corte 89-2023, por sentencia definitiva de veinte de enero del año en curso, se absolvió a Guido Enrique Ledesma Garín, del requerimiento formulado en su contra por el Ministerio Público, como autor del delito de manejo bajo la in
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