SIN INFORMACION

LOPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 8 de noviembre del año 2022, comparece el abogado Juan Carlos Bascuñán Lizana, en favor de Julio César López Nieto, cédula de identidad para extranjeros N°26.702.737-4, de Venus Romero Heredia, cédula de identidad para extranjeros N°26.815.935-5, y de los menores de edad César Augusto López Romero, cédula de identidad para extranjeros N°26.815.883-9, Venus Valeria López Romero, cédula de identidad para extranjeros N°27.113.107-0, y Julieta Sofía López Romero, cédula de identidad para extranjeros N°27.140.961-3, todos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos efectos en Av. Kennedy 7, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Funda su recurso, en que los recurrentes llegaron a Chile con Visa de Responsabilidad Democrática. Agrega que con fecha 12 de agosto de 2021, 22 de noviembre de 2021 y 9 de diciembre de 2021, los actores realizaron solicitud de permanencia definitiva, según consta en comprobantes que acompañan al recurso, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de marras hayan recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación a sus permanencias definitivas. Agrega que don Julio Cesar Lopez, cotiza en nuestro sistema de seguridad social, por lo tanto, está lejos de ser una carga para el Estado de Chile y que, con esta demora injustificada, se les producen diversos perjuicios, entre ellos, que algunos bancos no le permiten abrir una cuenta corriente, obtener créditos hipotecarios, incluso, si quisiera traer a su madre, se encontraría impedido, puesto que le exigen que tenga una permanencia definitiva. Indica que el actuar de la recurrida infringe los principios contenidos en la Ley N°19.880 que establec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que los recurrentes tendrían su domicilio en la Región Metropolitana, de conformidad al que consta en su solicitud en el Servicio Nacional de Migraciones, corresponde rechazarla, teniendo para ello presente que de acuerdo al numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para definir cuál es la Corte de Apelaciones competente, debe estarse al lugar donde se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. De esta manera, considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de la recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener el actor, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aun si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. TERCERO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por los actores con fecha 12 de agosto de 2021, 22 de noviembre de 2021 y 9 de diciembre de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional d

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C.A. de Rancagua Rancagua, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 8 de noviembre del año 2022, comparece el abogado Juan Carlos Bascuñán Lizana, en favor de Julio César López Nieto, cédula de identidad para extranjeros N°26.702.737-4, de Venus Romero Heredia, cédula de identidad para extranjeros N°26.815.935-5, y de los menores de edad César Augusto López Romero, cédula de identid

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