TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ JULIO CESAR RUIZ LUPUCHE

Rol

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En los autos RIT N° 503-2022, RUC N° 2100575383-7 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, mediante sentencia definitiva de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, se condenó a JHON CHRISTIAN PORTILLA PULACHE a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo; multa de 100 (cien) Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; y a cada uno de los acusados JULIO CÉSAR RUIZ LUPUCHE, JEAN PAUL PORTILLA PULACHE Y MICHAEL ÁNGEL GOPIA CARRILLO a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo; multa de 40 (cuarenta) Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por la responsabilidad que les correspondió por su participación en calidad de autores en el delito de tráfico de sustancias ilícitas o estupefacientes, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, por hechos ocurridos el 13 de junio de 2021, en la ciudad de Arica. El Defensor Penal don Juan Francisco Vildoso Fernández, en representación de los sentenciados, ha deducido recurso de nulidad invocando, como causal principal, la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia el requisito de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, por haberse efectuado una valoración de los medios de prueba contraria a lo establecido en el artículo 297 de ese Código en lo relativo a la atenuante del articulo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la cooperación sustancial al esclarecimiento de los hechos. En subsidio, interpone la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal

Fundamentos

considerando: Primero: Que los hechos que se encuentran acreditados en esta causa, de acuerdo al considerando noveno, son los siguientes: “El día 12 de junio de 2021, previa coordinación a través de la aplicación de mensajería WhatsApp la tripulación de la embarcación de bandera peruana de nombre “Teresa” integrada por Julio César Ruiz Lupuche; Jean Paul Portilla Pulache; Michael Ángel Gopia Carrillo y Jhon Christian Portilla Pulache, recibió frente a las costas de Perú un cargamento de siete sacos que contenían 120 paquetes de droga consistentes en 99 kilos y 914 gramos de cannabis sativa, 18 kilos 511 gramos de clorhidrato de cocaína y 4 kilos 990 gramos de cocaína base con la finalidad de transportarlas hasta la zona exclusiva económica chilena para proceder a entregarla en el sector de la latitud de Concón, Región de Valparaíso. Sin perjuicio de lo anterior a través de comunicaciones por el medio ya señalado se modificó el lugar de encuentro a sugerencia de un informante y/o agente encubierto del Departamento de Inteligencia e Investigaciones Policiales Marítimas de Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante quien simuló ser un pescador interesado en efectuar la recepción de droga para su transporte por vía marítima hasta territorio chileno, proporcionando a la tripulación como punto de encuentro con la embarcación Teresa el punto geográfico latitud 18°45´00´´S y longitud 071°34´00´´W a 70 millas náuticas de caleta Camarones, Región de Arica y Parinacota. El día 13 de junio de 2021 en horas de la madrugada, Julio César Ruiz Lupuche; Jean Paul Portilla Pulache; Michael Ángel Gopia Carrillo y Jhon Christian Portilla Pulache, a bordo de la embarcación “Teresa” entregaron a un informante y/o agente encubierto del Departamento de Inteligencia e Investigaciones Policiales Marítimas de Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la droga antes señalada.” Segundo: Que el considerando decimotercero de la sentencia impugnada, al examinar las circunstancias modificatorias de responsabilidad, señala que el extracto de filiación y antecedentes de los acusados evidencia que éstos no registran anotaciones penales en Chile y, además, se han acompañado los registros peruanos y vigentes de anotaciones penales, conforme a los cuales ninguno de los acusados presentaría antecedentes penales en ese país, razón por la cual, para efectos del cálculo de la pena se considerarán dotados de una irreprochable conducta anterior en los términos del artículo 11 N°6 del Código Penal. Enseguida, sostiene: “Sin embargo, se considerará que no concurre respecto de Jhon Portilla Pulache, Jean Paul Portilla Pulache, Michael Ángel Gopia Carrillo y Julio César Ruiz Lupuche la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, teniendo únicamente presente que ninguno de ellos ha colaborado en términos sustanciales en el esclarecimiento de los hechos, por el hecho que en sus declaraciones, si bien han aportado alguna información, ésta versó sobre datos q

Fallo

fallo porque el tribunal no puede dar por sentado que la declaración de los acusados es un complemento a la prueba de cargo a la hora de dar por establecida su participación.” Hace esa afirmación porque estima que esa actuación del tribunal no se condice con las afirmaciones que da por establecidas y las conclusiones a las cuales arriba en su sentencia respecto de la colaboración sustancial alegada por la defensa. Quinto: Que, como se sabe, la sana crítica es un sistema de valoración de la prueba que establece las reglas a las cuales deben someterse los razonamientos que el tribunal efectúe para dar por acreditados los hechos sobre los cuales debe pronunciarse, y el artículo 297 del Código Procesal Penal identifica los grupos de reglas que la conforman cuando dispone que el tribunal no puede contradecir “los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” El quebrantamiento de alguna de aquellas reglas da lugar a la causal de nulidad de la sentencia que se ha ejercido. Por eso el deber de los sentenciadores de respetarlas se asocia estrechamente con la obligación que tienen de motivar sus decisiones, la que hace posible la fiscalización de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales superiores mediante los recursos, como por los contendientes y por la sociedad en su conjunto, a fin de que puedan cerciorarse que no se incurra en arbitrariedades. Pero, puesto que el recurrente alega que se han quebrantado los

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de marzo de dos mil veintitrés. Visto: En los autos RIT N° 503-2022, RUC N° 2100575383-7 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, mediante sentencia definitiva de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, se condenó a JHON CHRISTIAN PORTILLA PULACHE a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo; multa de 100 (cien) Un

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