ORMAZÁBAL/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL
Rol
92647-2021
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base, que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los tribunales superiores de justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho que la parte recurrente somete a la decisión de esta Corte dice relación con la “interpretación del artículo 4 de la Ley Nº 18.883, en el sentido que las prestaciones de servicios en el marco de programas extrapresupuestarios no son susceptibles de ser reguladas por el Código del Trabajo aun cuando existan indicios de laboralidad”. Cuarto: Que la resolución impugnada rechazó el recurso que interpuso la recurrente fundado en las causales de nulidad de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, por cuanto consideró que “el recurso no reprocha la ausencia de una razón para dar por
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. N°92.647-2021.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que int
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica