JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

SIND DE TRAB DE SUPERMERCADOS TRANVAL/RENDIC HERMANOS S.A

Rol

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Comparece don ANÍBAL ALBERTO ROSALES ORTIZ, abogado, por la parte denunciante, en autos sobre vulneración de derechos fundamentales, caratulados “Sindicato Interempresa de Trabajadores de Supermercados y Servicios Anexos de la Provincia de Valdivia con Rendic Hermanos S.A.”, rit S-1-2021, quien recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, señalando lo siguiente: Interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual se rechaza la denuncia por prácticas antisindicales e indemnización por daño moral formulada por mis representados en contra de la empresa Rendic Hermanos S.A. Este recurso se funda en la causal del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en subsidio, la causal contenida en artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, consistente en la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. En cuanto antecedentes generales, refiere que sus representados forman parte del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Supermercados y Servicios Anexos de la Provincia de Valdivia -en adelante, el Sindicato- e interpusieron denuncia por prácticas antisindicales en contra de su empleador, la empresa Rendic Hermanos S.A., por cuanto, históricamente, el Sindicato ha tenido, como beneficio, que los integrantes del directorio del sindicato se encuentran excluidos de cumplir una jornada de trabajo, a fin de que puedan dedicarse de forma exclusiva a su labor sindical. Indica que sin embargo, el beneficio indicado anteriormente no ha sido cumplido respecto de don Luis Alejandro Vergara Ibáñez, quien solo ha recibido el pago por parte de la denunciada de las horas de trabajo sindical, de acuerdo al artículo 249 del Código del Trabajo, todo ello a partir desde su

Fundamentos

considerando DÉCIMO SEGUNDO indica que no pudo probarse la existencia de un acuerdo de liberación de funciones para todos los dirigentes del sindicato, el cual históricamente ha existido. Sobre este punto, refiere que el artículo 456 del Código del Trabajo indica que “(…) el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime”. Es así como la experiencia indica que los acuerdos en materia laboral, entre un sindicato y la empresa, pueden darse de forma meramente verbal. Las negociaciones sindicales, si bien se dan dentro de un contexto formal, con etapas reguladas, también tienen un sinfín de reuniones informales, en las cuales pueden llegar a convenios que se respetan en el día a día, sin perjuicio de no haber constado por escrito. Aún más, agrega, la empresa sostuvo conductas en este estilo con doña Aliet Laurie así como con doña Natalie Silva Herrera, Maribel Cárdenas con quienes no hubo un pacto escrito que se haya manifestado en un contrato colectivo o en algún otro documento, al contrario, existió un periodo de negación de dicho derecho, inclusive ante la Inspección del Trabajo de Valdivia, para recién arribar a un acuerdo una vez que el ente administrativo de conformidad a lo dispuesto en inciso 6° del artículo 486 del Código del Trabajo. Así como sucedía con los distintos dirigentes sindicales que han formado parte del Sindicato y también se dieron libertades similares con otros sindicatos que existen en la denunciada, hecho reconocido por la absolvente al señalar que existía este tipo algunos que se le había reconocido individualmente, en el contrato o convenio colectivo y en otros casos simplemente no existía un instrumento (escrito), pero se les respetaba su liberación de jornada. Por ende, refiere, en la experiencia de S.S., es dable concluir que la denunciada ha establecido ciertas bases o pisos en la relación que mantiene con los distintos sindicatos con los que negocia colectivamente. Y, en ese orden de ideas, las máximas de la experiencia le indican a Su Señoría, así como la aplicación de reglas lógicas basadas en la repetición de una conducta para con varios sujetos y sindicatos, que un piso mínimo es el beneficio de liberación de jornada a los dirigentes sindicales con el propósito de que se dediquen a su función. Ello va de la mano con la prueba valorada en el considerando en cuestión, por cuanto ambos testigos están contestes en la existencia de este beneficio, sin perjuicio de que difieran sobre la fecha. Y también resulta habitual que estas prácticas a favor de los dirigentes sindicales que pertenecen a la costumbre dentro de la empresa sean solamente conocidas por los involucrados directamente, es decir, la empresa y tales dirigentes. Agrega que si bien puede ser deseable que acuerdos de este estilo consten siempre en mecanismos formales y, especialmente, por escrito, ello no siempre es posible y el dinamismo

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 477, 478 y siguientes del Código del Trabajo y del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicita tener por deducido recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 30 de septiembre de 2022, y concederlo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, junto con los registros de audio y demás antecedentes que fueren pertinentes, para que con su mérito el tribunal declare: 1. Por configurarse el vicio de nulidad del artículo artículo 478 letra b del Código del Trabajo, solicitamos como petición principal que se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que, condena a la denuncia por prácticas antisindicales, debido a que ha privado a don Luis Vergara de sus remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, además de ordenar el pago de las remuneraciones descontadas y acceder al daño moral por la suma de $5.000.000 o lo que se estime pertinente. 2. En subsidio, por configurarse el vicio del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia recurrida, estableciéndose el estado en el cual queda la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes la recurrente ha invocado en su presentación que a su juicio se ha infringido en cuanto causal de nulidad la del 478 letra b en cuanto causal principal y subsidiariamente la del 477 del Código del Trabajo, esto es en cuanto causal principal, en haber sido

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C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece don ANÍBAL ALBERTO ROSALES ORTIZ, abogado, por la parte denunciante, en autos sobre vulneración de derechos fundamentales, caratulados “Sindicato Interempresa de Trabajadores de Supermercados y Servicios Anexos de la Provincia de Valdivia con Rendic Hermanos S.A.”, rit S-1-2021, quien recurre de nulidad en contra de la se

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