MÁRQUEZ/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. 3°.- Que, al examinar el fallo recurrido, la magistrada en el motivo DECIMO, citó y transcribió los
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el abogado don Juan Antonio Orozco Vera en representación de la demandada, Municipalidad de San Carlos, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia, que acogió parcialmente la demanda, por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Refiere el recurrente, en suma, que la actora interpuso demanda en contra de la Municipalidad de San Carlos, arrogándose la calidad de trabajadora dependiente, luego de reconocer en su libelo que prestó servicios en calidad de honorarios desde el mes de diciembre de 2016, desempeñándose en la labor de fonoaudióloga en el Cesfam Dr. José Duran Trujillo, cargo el cual cataloga como estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Del mismo modo, señala haber cumplido sus funciones sujetas al poder de mando y deber de obediencia, según lo expuesto en su libelo; además, señaló que a la fecha del término de la prestación de servicios percibía una renta de $1.222.841; y por último expresó que el día 6 de junio de 2022, se auto despidió invocando como causal la contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Enseguida señaló que al contestar la demanda manifestó en síntesis, que no existió una relación de subordinación y dependencia, ya que la contratación de la actora se enmarcó en el artículo 4 de la ley 18.883 en concordancia con el artículo 121 de la Constitución Política de la República y 12 de la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es decir, fue contratada para realizar actividades o cometidos específicos, los que eran aprobados año a año, mediante el ejercicio presupuestario municipal y sancionados por los decretos municipales respectivos. Indica el impugnante que el tribunal vulneró los artículos 3 letra b), 7 y 8, inciso 1 todos del Código del Trabajo y de los artículos 1, 3° y 4 de la Ley 18.883. Al desarrollar el recurrente la causal señaló que la conclusión que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no es jurídicamente correcta, infringiendo la ley que influye sustancialmente lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas de dicho Código, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 1 en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No 18.883, que aprobó́ el Estatuto para funcionarios municipales. Afirmó además dicho letrado, que la Municipalidad integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1 de este mismo cuerpo de leyes, que dispone que "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades". Por otra parte aseveró que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 15
Fallo
fallo recurrido, la magistrada en el motivo DECIMO, citó y transcribió los considerandos pertinentes de la causa Rol 3.947-19 de la Excelentísima Corte Suprema, que mediante sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, resolvió nuevamente, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta última, cuando su ejercicio no se encuentra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. Enseguida en el fundamento DECIMO PRIMERO, al analizar la prueba rendida en especial la sucesiva contratación a honorarios de naturaleza continua celebrados entre las partes, estableció que la actora, prestó servicios como fonoaudiología para el programa “Convenio Programa Más Adultos Mayores Autovalentes” del Cesfam José Duran Trujillo de la ciudad de San Carlos, por el periodo que inicia el 1 de diciembre de 2016 de manera continua hasta el 6 de junio del año 2022. A cambio de una contraprestación monetaria pagada mensualmente de valores similares en el tiempo, según dan cuenta los decretos de nombramiento sucesivos y boletas de honorarios, debiendo registrar ingreso a la jornada mediante sistema de control entrada y salida que capta la huella digital de la actora, además, cumple con jornada de lunes a viernes en horario definido, hace uso de permisos que
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11 Chillán, dos de marzo de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa RUC: 22-4-0407965-8 RIT: O-33-2022, el abogado don Juan Antonio Orozco Vera en representación de la demandada, Municipalidad de San Carlos, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo y Familia
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