SOCIEDAD DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHARRÚA LTDA/PEÑA
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1° Que, a folio 1 comparece don Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, en representación, COOPERATIVA ELÉCTRICA CHARRÚA LTDA., empresa de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados en O´Higgins 940, oficina número 803, Concepción, quien interpone recurso de protección en contra de don MARIO RIVAS RIVAS, domiciliado en Fundo Santa Paulina sin número, Yungay, y de doña CORINA PEÑA FARÍAS, del mismo domicilio. Expone que su representada opera, entre otros lugares, en la comuna de Yungay, específicamente en el predio donde residen los recurridos; que en el “lugar de las faenas” su representada explota, en su calidad de dueña exclusiva, una línea de distribución eléctrica de media tensión trifásica, nivel de voltaje 13,2 KV, construida, emplazada y operada desde hace más de 20 años. Refiere que en el predio Santa Paulina es necesario realizar trabajos en la franja de seguridad intercalando postes, cambiando los actuales y cambiando el conductor para permitir la conexión del PMGD Yungay II a sus redes; que para esto se elaboró un proyecto y que por las condiciones del conductor es necesario intercalar más postes de hormigón dentro de su franja de seguridad. Relata que el día 2 de febrero recién pasado el recurrido don Mario Rivas, se habría acercado al jefe de faena, y le habría explicado que la recurrida Corina Peña no había autorizado instalar más postes de los que existían originalmente (4), y solo permitía el cambio de los postes actuales por postes más altos y el nuevo conductor, y que impedirían el ingreso de las brigadas para que continúen los trabajos mientras no se retiren los postes adicionales. Refiere que por las características del conductor, es necesario utilizar más postación, ya que por su peso no se cumplirán las alturas establecidas en los pliegos técnicos. Expone que al impedir el ingreso al predio para ejecutar las labores de mantención y normalización referidas, los recurridos incurren en un obrar riesgoso y lesivo de las garan
Fundamentos
considerando además que se deben retirar equipos desde el interior del predio de los recurridos hacia el exterior de la propiedad. Afirma que la negativa de los recurridos constituye un acto de auto tutela que debe ser enmendado. La recurrente cita el artículo 1 del D.F.L. N°4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 12 de mayo de 2006, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, el artículo número 56 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 224 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, concluyendo que su representada no sólo tiene un derecho sino un deber de velar por la calidad y continuidad del suministro, exponiéndose en caso de no cumplir a multas y sanciones. Termina solicitando se tenga por interpuesta acción constitucional de protección en contra de los recurridos, ya individualizados; se acoja la acción constitucional, adoptando de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, resolviendo, en especial: a) Que se ordena a los recurridos permitir, sin restricciones, la realización de las actividades referidas en el recurso, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico; y b) Que se ordena a los recurridos abstenerse, a futuro, de obstaculizar las faenas de mantenimiento eléctrico. c) Que se condene a los recurridos al pago las costas de la presente causa. 2° Que, a folio 6 comparece don Pedro Antonio Gutiérrez Lara, abogado, en representación de los recurridos, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Expone que desde finales del año 2022 la recurrente se encuentra realizando obras al interior del predio de su representados, consistente en la renovación de la postación existente, pero además ha instalado un nuevo poste que se ubicaría entre el poste 10320 y 10321, razón por la cual sus representados habrían solicitado se les informaran las razones de esto, pero sin impedir la ejecución de las obras, las que habrían sido paralizadas por causas de los incendios y no por razones imputables a su parte. Agrega que no obstante lo anterior, distinto es lo que ocurre con el nuevo poste instalado entre los postes 10320 y 10321, atendido que ello excedería las obligaciones que impone el artículo 56 de la Ley de Servicios Eléctricos, tratándose en los hechos más bien de una modificación a la concesión, perjudicando a sus representados en la explotación de su predio, constituyendo además un potencial peligro de incendio al ubicarse en medio de un potrero cultivable, siendo el asunto discutido materia de un juicio de lato conocimiento. Indica en la especie no se cumplen los requisitos para que resulte procedente la acción constitucional, por cuanto sus representados no han impedido la ejecución de las obras, encontrándose en consecuencia imposibilitada la Corte de adoptar alguna medida, atendido que el recurso de ser procedente ha perdido oportuni
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza sin costas, el recurso de protección interpuesto por la recurrente, COOPERATIVA ELÉCTRICA CHARRÚA LTDA, en contra de los recurridos MARIO RIVAS RIVAS, y de doña CORINA PEÑA FARÍAS. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo de la Ministra Erica Pezoa Gallegos. Rol N°340–2023 PROTECCIÓN
Texto Completo (Preview)
Chillán, dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: 1° Que, a folio 1 comparece don Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, en representación, COOPERATIVA ELÉCTRICA CHARRÚA LTDA., empresa de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados en O´Higgins 940, oficina número 803, Concepción, quien interpone recurso de protección en contra de don MARIO RIVAS RIVAS, domiciliado en Fundo Santa P
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