SIN INFORMACION

MARCO SEGUNDO GONZALEZ TERNICIER CONTRA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Marco Segundo González Ternicier, domiciliado en calle Del Prado N° 1000 casa 26, comuna de San Bernardo, para interponer acción constitucional de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad Social (ACHS) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón de haber incurrido en una acción arbitraria e ilegal, consistente en calificar la patología de encefalitis herpética como enfermedad común denegando dar cobertura al seguro social de la Ley N°16744. Explica que es supervisor de obra, manteniendo a su cargo personal técnico, en obras del Metro de Santiago; relata que su jornada laboral comenzaba temprano en la mañana, finalizando a las 16 horas, debiendo regresar en las noches a trabajar; y añade que trabajaba bajo presión y amenaza de recibir una sanción o ser desvinculado si no cumplía las ordenes de sus superiores. Indica que durante su jornada laboral, en un día que no precisa, se sintió mal, con “el pecho apretado”; luego se trasladó a su hogar en auto sin recordar como lo realizó; y que al día siguiente su pareja lo llevó a la Asociación Chilena de Seguridad, puesto que no hablaba de forma clara y sólo quería dormir, lugar donde fue atendido rápidamente y se le diagnóstico encefalitis herpética. Sostiene que esa enfermedad se produjo a consecuencia del estrés laboral que ha mantenido durante meses, ya que no consume sustancias prohibidas, alcohol ni cigarros. Explica que al ser considerada esta enfermedad como común y no de origen laboral, no se le otorgó cobertura del seguro social de la Ley N°16744, teniendo una deuda de S34.939.550 por los servicios hospitalarios otorgados en el referido centro asistencial. Pide con el recurso que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, decretando que los hechos indicados en el libelo corresponden a una enfermedad profesional, siendo procedente otorgar cobertura del seguro social de la Ley N°16744 y que se

Fundamentos

considerando la gravedad de su cuadro clínico y con el objeto de dar tratamiento oportuno a su patología, ello con la finalidad de evitar y/o minimizar las eventuales secuelas que la misma pudiese haberle ocasionado. Sostiene que la calificación como enfermedad común de la patología que presentó el recurrente, se realizó conforme a las instrucciones impartidas en la materia por la Superintendencia de Seguridad Social, en el contexto de la atención de urgencia, siendo dicha determinación ratificada posteriormente por el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de su representada. Precisa que ella se encuentra debidamente fundada, por tratarse la patología de una alteración médicamente considerada como de origen común, la cual tiene origen infeccioso, y que no se produjo por un estado de estrés laboral, por lo que estima no existe una relación de causalidad, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre dicha enfermedad y el quehacer laboral del actor. Finalmente afirma que el reclamo que presentó el recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social fue resuelto el 8 de noviembre de 2022, organismo que ratificó la decisión objetada y rechazó el reclamo deducido. Tercero: Que, posteriormente evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social, indicando en lo principal que la acción constitucional es extemporánea, dado que el recurrente dedujo reclamo el 22 de abril de 2022 en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de Meningoencefalitis viral; que el 8 de noviembre de 2022 la Superintendencia rechazó el reclamo por cuanto el diagnóstico de Meningoencefalitis viral no tiene relación con el trabajo desempeñado, no procediendo otorgar la cobertura del seguro social de Ley N°16.744; y que al menos a la fecha de presentación del reclamo ya había tomado conocimiento de la situación planteada, deduciendo el recurso ya transcurrido 6 meses desde aquello. Luego, en subsidio, alega que la acción es improcedente por cuanto la materia sobre la cual versa la acción dice relación con la seguridad social, específicamente con la calificación del origen común o laboral de un accidente o enfermedad y de la automarginación del Seguro de la Ley N°16.744. Afirma que el derecho a la seguridad social no se encuentra contemplado dentro de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental y agrega que no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos. Posteriormente, en subsidio de lo anterior, y en cuanto al fondo de la acción intentada, refiere que la Superintendencia de Seguridad Social, es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Afirma que el recurrente no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante o atingente alguna que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado infringiendo alguna disp

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Marco Segundo González Ternicier en contra de la Asociación Chilena de Seguridad Social y la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°29695-2022-Protección

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Marco Segundo González Ternicier, domiciliado en calle Del Prado N° 1000 casa 26, comuna de San Bernardo, para interponer acción constitucional de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad Social (ACHS) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón de haber incurrido e

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