FIGUEROA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece don Miguel Leonardo Figueroa Ahumada, cesante, con domicilio en Camino a Pinto KM 10 sin número de la comuna de Chillán e interpone recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Regional y por su Intendente, por vulnerar la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. Señala que mediante Resolución Exenta N° R-01-DC-169824-2022 de fecha 13 de diciembre del año pasado, la Superintendencia de Seguridad Social emitió pronunciamiento en el sentido de rechazar las licencias médicas N°63246231-K, 64506210-8, 65910096-7, 67724769-K, 69067638-9, extendidas por un total de 150 días a contar del 19 de diciembre del año 2021, por reposo injustificado. Indica que los argumentos entregados por la institución estriban en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo autorizado. No obstante, acompaña informe médico extendido por traumatólogo Dr. Denis Fuentes Ibarra que da cuenta de sus padecimientos, tratamiento y evolución de su cuadro y manifiesta que su reposo está más que justificado. Señala que el no pago de sus licencias médicas ha dañado su salud mental y ha causado un detrimento en su patrimonio, por lo que concurren todos los requisitos de la acción de protección. En cuanto a la arbitrariedad o ilegalidad del acto, hace referencia al principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de la República y reiterado en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado. Agrega que el artículo 41 de la Ley N° 19.880 consagra la obligación de la administración de motivar sus actos; que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984 que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de Salud Previsional, establece como requis
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, en su artículo 21 indica que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” 10°.- Que, conforme a los antecedentes que fueron aportados, aparece que la decisión de la recurrida, en cuanto a confirmar el rechazo del pago de las licencias médicas objeto de este recurso, se apoya en un informe evacuado por la profesional médico de la institución, quien estima no encontrarse justificado el reposo dispuesto, pues no se aporta epicrisis ni protocolo operatorio, informes de exámenes imagenológicos que den cuenta de la evolución del cuadro clínico, compromiso funcional que ocasiona la patología. Tampoco acredita kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia del reposo prescrito, ni otro antecedente que evidencie el rol terapéutico del reposo, siendo insuficientes los antecedentes, correspondiendo el rechazo. Tales argumentos se contienen también en la resolución recurrida. 11°.- Que, de esta manera, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la Resolución de la Superintendencia se encuentra debidamente fundada en los elementos recabados en el expediente administrativo respectivo, expresando claramente los motivos que llevaron a adoptar el rechazo que se reclama. 12°.- Que, además, conviene dejar asentado que, tal como aparece en el informe médico acompañado, el día 17 de mayo de 2022, se dio el alta médica laboral al recurrente, sugiriendo faenas livianas por 30 días, de modo que no resulta viable disponer nuevos exámenes o evaluaciones actualizadas para determinar su condición actual de salud o de recabar otros informes del profesional que emitió las licencias respectivas, pues estas se refieren a períodos anteriores a dicha alta médica. En síntesis, la Superintendencia de Seguridad Social obró en uso de sus facultades legales, ciñéndose al procedimiento establecido al efecto y de acuerdo al mérito de los antecedentes del caso, fundando debidamente su decisión, tanto en lo jurídico como en lo fáctico, todo lo
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por don Miguel Leonardo Figuera Ahumada, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo de la Ministra titular Érica Pezoa Gallegos. Rol N° 121-2023 PROTECCIÓN.
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Chillán, dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Que, comparece don Miguel Leonardo Figueroa Ahumada, cesante, con domicilio en Camino a Pinto KM 10 sin número de la comuna de Chillán e interpone recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Regional y por su Intendente, por vulnerar la garantía constitucional contemplada en el artícul
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