LEMUS / SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecen Luz Mariela Lemus Caipillán, agricultora y recolectora de orilla, presidenta y representante legal de la Comunidad Mapuche Williche “Codihué” PJ N° 1199, y Maritza Elena Oyarzo Cárdenas, agricultora y recolectora de orilla, presidenta y representante legal de la Comunidad Mapuche Williche “Maulikan” PJ N° 1161, ambas recurrentes domiciliadas en Calbuco, quienes actuando por sí y en representación de las comunidades Mapuche Williche que representan, interponen recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 2847-2022, de fecha 30 de diciembre de 2022, que declaró desistida la solicitud de establecimiento de un Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios –en adelante ECMPO- “Aucha-Colaco-Codihué”. Denuncian como vulnerado su derecho de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrados en el artículo 10 numerales 2° y 3° de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, explica que la referida solicitud ECMPO fue ingresada a la oficina zonal de la Subsecretaría de la Región de Los Lagos con fecha 21 de marzo de 2022, y cuyo ingreso formal al sistema es del 22 de marzo de 2022. Luego, el 08 de septiembre de 2022 el recurrido declaró inadmisible la solicitud, por lo que se recurrió de protección bajo el Rol IC N° 133287-2022, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que dispuso, con fecha 1 de diciembre de 2022, que la recurrida habría actuado de manera ilegal al exigir como requisito de admisibilidad una autorización no contemplada en la normativa respectiva. La Resolución Exenta N° 2847-2022, recurrida en estos autos, declaró desistida la solicitud por las mismas razones que previamente declaró inadmisible, esto es, que las comunidades no habrían acompañado las actas de asambleas que autorizaban a las presidentas de las comunidades a presentar la so
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en estos autos se recurre en contra de la Resolución Exenta N° 2847-2022, de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que declaró desistida la solicitud de las recurrentes, respecto del establecimiento de un espacio costero marino de pueblos originarios en la comuna de Calbuco, Región de Los Lagos, presentado por las asociaciones de comunidades indígenas Codihué y Maulikán. Segundo: Que, las recurrentes estiman que el acto impugnado por medio de la presente acción resulta ilegal y arbitrario toda vez que, primero, se le estarían exigiendo requisitos no contemplados en la ley para la interposición de los requerimientos efectuados, en particular, copia de actas de asamblea o instrumentos privados que den cuenta del consentimiento informado de las comunidades que componen las asociaciones. En segundo término, denuncian que, en la tramitación de las mencionadas solicitudes, no fueron notificadas de forma legal, no pudiendo tomar conocimiento del requerimiento de antecedentes, ni de la resolución recurrida. Tercero: Que, respecto de la primera alegación, esto es, la exigencia de acreditar la autenticidad de la voluntad de las comunidades que componen la asociación, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 19.880, de aplicación general, que, respecto de las solicitudes iniciadas a petición de parte, exige, en su letra d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. Cuarto: Que, en los autos Rol I.C Protección 133.287-2022, esta Corte dispuso en su Considerando Tercero “Que en cuanto al fondo, la recurrida ha infringido su propio ordenamiento, desde que rechaza en sede de admisibilidad la presentación de las actoras, sin cumplir con lo dispuesto en el Memorándum N°230 de 30 de julio de 2018 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, desde que éste no exige, como requisito de admisibilidad la constancia de autorización de las asambleas para presentar la solicitud, y, en todo caso, de entenderse que esa exigencia pudiera encontrar cabida en dicha norma jurídica, regiría a su respecto el numeral 4 del propio memorándum, que obliga a la autoridad a comunicar a los solicitantes el requisito faltante y a otorgar un plazo de cinco días hábiles para completar los antecedentes requeridos (…)”, resolviendo acoger la acción y dejar sin efecto la resolución impugnada en esos autos, debiendo la autoridad recurrida continuar con la tramitación de las solicitudes presentadas por las actoras. Quinto: Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 2549, de fecha 06 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en el
Fallo
fallo referido, disponiendo continuar con la tramitación de las solicitudes de las actoras. Luego, con la misma fecha, mediante comunicación N° 2919, reiterada con fecha 20 de diciembre de 2022, comunicación N° 2963, se requirió a las recurrente los antecedentes ya mencionados, respecto del consentimiento informado de las comunidades de la asociación, otorgando un plazo de cinco días para cumplir con lo requerido, apercibiéndolas de conformidad al artículo 31 de la Ley N° 19.880. Sexto: Que, respecto de la segunda alegación, esto es la falta de notificación, basta señalar que son las propias recurrentes quienes reconocen que en sus casillas de correos electrónicos se encontraban las comunicaciones referidas en el considerando anterior, con fecha 14 de diciembre de 2022, y habiendo acompañado la autoridad recurrida copia de envío de dichos correos, y de las solicitudes de las recurrentes, en que indican las direcciones electrónicas a las que fueron remitidas las comunicaciones, aparece que las actoras fueron notificadas de forma legal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley N° 19.880. Séptimo: Que, conforme se viene razonando, no se advierte que exista una actuación de la autoridad recurrida que pueda ser calificada de ilegal o arbitraria, que genere alguna privación, perturbación y/o amenaza a algunos derechos reclamados por la recurrente, que permita la cautela de la presente acción constitucional, toda vez que se le otorgó un plazo para subsanar
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparecen Luz Mariela Lemus Caipillán, agricultora y recolectora de orilla, presidenta y representante legal de la Comunidad Mapuche Williche “Codihué” PJ N° 1199, y Maritza Elena Oyarzo Cárdenas, agricultora y recolectora de orilla, presidenta y representante legal de la Comunidad Mapuche Williche “Maulikan” P
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