CONSTRUCTORA UPC S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT I-392-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Constructora UPC S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte”, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, se rechazó el reclamo de multa, sin costas. Contra dicho fallo la parte reclamante deduce recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 420 letra a), 505 y 459 N°3 del mismo código y artículo 23 del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Pide, se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja el reclamo. Declarado admisible, se procedió a su vista y se escuchó alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que ante el tribunal a quo, se dedujo reclamo jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, contra la Resolución N°178, de 28/10/2021, que mantuvo las multas cursadas por 60 UF y 40 UF relativas a 2 infracciones: i) no dar cumplimiento al contrato de trabajo y alterarlo unilateralmente en relación al no pago de bono de marzo de 2020; y, ii) no llevar correctamente registro de asistencia de trabajador por periodo que se indica. Respecto de la primera, alegó que la Inspección se excede de sus facultades porque califica una cláusula del contrato como tácita, estando ello entregado a los tribunales de justicia, lo que vulnera la garantía del debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Y respecto de la segunda que existe un error de hecho pues no es infracción de la empresa si no se marcó tarjeta, al extraviarse ésta en un periodo de contingencia sanitaria. Pidió además rebaja. Segundo: Que la sentencia rechazó este reclamo. Respecto de la primera infracción porque el artículo 505 del código del ramo, impone a la Inspección del Trabajo la obligación de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, lo que se encuentra desarrollado en el DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5°; y entiende que una cláusula tácita es también una cláusula contractual fiscalizable, cuya procedencia se constató ante el no pago de un bono que había sido pagado los años anteriores. Descartando un error de hecho. En cuanto a la segunda, porque estimó que se alega una especie de caso fortuito en el extravío de la tarjeta de asistencia, con la imposibilidad del trabajador de registrar asistencia, y no puede comprenderse como un error la constatación de una obligación de la empresa. Finalmente desecha la petición subsidiaria de rebaja de multa porque no se allegó antecedentes respecto de su desproporción y/o exceso. Tercero: Que para fundamentar su recurso de nulidad, la reclamante transcribe las disposiciones legales que estima infringidas y afirma que la Dirección del Trabajo no tiene facultades para calificar la naturaleza jurídica de una situación específica, como sería una cláusula tácita abocándose a apreciar el pago de bonos. Cita además jurisprudencia que avalaría su planteamiento y termina indicando que esta infracción tuvo influencia decisiva en lo dispositivo del
Fallo
fallo la parte reclamante deduce recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 420 letra a), 505 y 459 N°3 del mismo código y artículo 23 del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Pide, se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja el reclamo. Declarado admisible, se procedió a su vista y se escuchó alegatos. Considerando: Primero: Que ante el tribunal a quo, se dedujo reclamo jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, contra la Resolución N°178, de 28/10/2021, que mantuvo las multas cursadas por 60 UF y 40 UF relativas a 2 infracciones: i) no dar cumplimiento al contrato de trabajo y alterarlo unilateralmente en relación al no pago de bono de marzo de 2020; y, ii) no llevar correctamente registro de asistencia de trabajador por periodo que se indica. Respecto de la primera, alegó que la Inspección se excede de sus facultades porque califica una cláusula del contrato como tácita, estando ello entregado a los tribunales de justicia, lo que vulnera la garantía del debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Y respecto de la segunda que existe un error de hecho pues no es infracción de la empresa si no se marcó tarjeta, al extraviarse ésta en un periodo de contingencia sanitaria. Pidió además rebaja. Segundo: Que la sentencia rechazó este reclamo. Respecto de la primera infracción porque
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Santiago, a dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT I-392-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Constructora UPC S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte”, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, se rechazó el reclamo de multa, sin costas. Contra dicho fallo la parte reclamante deduce recurso
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