FIERRO CON CARVAJAL
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Elda Sharon Morales Bustos, en representación del demandante y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de veintidós de noviembre de 2022, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en sus antecedentes sobre nulidad del despido y cobro de prestaciones caratulados “Fierro con Carvajal”, RIT O-126-2021, alegando los
Fundamentos
motivos de nulidad de los artículos 477 y 478, letra c), ambos del Código del Trabajo, los que interpone en forma subsidiaria. Igualmente, comparece en representación de la parte demandada el abogado Felipe Navarrete Peña, y deduce contra la misma sentencia recurso de nulidad, fundándolo en la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo. En la audiencia de la vista del recurso, los apoderados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE. Primero: Que, en su libelo recursivo la representante del actor alega como primera causal de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como quebrantados los artículos 183-A y 183-B, del Código del Trabajo. Luego de citar jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema relativa a los requisitos que debe reunir el trabajo bajo régimen de subcontratación, indica que de los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia, es dable concluir que respecto del Ministerio de Obras Públicas se ha de tener por configurada su existencia. Hace presente, que la obra “Reposición Cuartel Bomberos Placilla” fue ejecutada por el contratista René Rogelio Honorato Carvajal Guerrero, con trabajadores que se encontraban bajo su subordinación y dependencia, entre los que se incluía el demandante, en virtud de un contrato de obra pública celebrado con el Ministerio de Obras Públicas que se prolongó, a lo menos, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 8 de julio de 2021, fecha esta última en que el señalado Ministerio le puso término anticipado. Refiere, que conforme a la jurisprudencia que cita, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí, algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, contexto en el cual quedó asentado en autos que el Ministerio de Obras Públicas, no solo adjudicó la obra al demandado principal, sino que, además, se encontraba a cargo de su ejecución y de sus aspectos técnicos y administrativos, tales como determinar los estados de pago, e incluso para poner término anticipado al contrato, cosa que hizo mediante la dictación de la Resolución Exenta DA Región de O’Higgins Nº 164, de 8 de julio de 2021. Arguye, que la Ley de Subcontratación está basada en el principio de protección del trabajador, siendo prioritario asegurar el pago a éste, por lo que sus normas deben aplic
Fallo
fallo que se revisa, razones que conducirán a acoger el recurso de nulidad por infracción de ley intentado por la parte demandante, como se dirá. Noveno: Que, en este mismo orden de ideas, si bien de la documental agregada, concretamente de los estados de pago enviados al Gobierno Regional O’Higgins, consta que la demandada subsidiaria ejerció el derecho de información respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, no hizo uso del derecho de retención y pago de tales obligaciones, lo que posibilitó que al demandante de autos, al término de su relación laboral, se le adeudaran las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2021, y 15 días trabajados en el mes de junio del mismo año, por lo que su responsabilidad, al tenor del artículo 183-D, del Código del Trabajo es de naturaleza solidaria a la del demandado principal. Décimo: Que, se omitirá pronunciamiento respecto del motivo subsidiario de nulidad del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, en razón de haberse acogido el arbitrio intentado, por la primera causal en que se funda. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD PROMOVIDO POR LA DEMANDADA PRINCIPAL. Undécimo: Que, la parte demandada principal promueve recurso de nulidad contra la misma sentencia, alegando el motivo del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciado el fallo con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sa
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Rancagua, dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece la abogada Elda Sharon Morales Bustos, en representación del demandante y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de veintidós de noviembre de 2022, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en sus antecedentes sobre nulidad del despido y cobro de prestaciones caratulados “Fierro con Carvajal”, RI
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