VIDAL/CENTENARIO SEGURIDAD Y PROTECCION LTDA
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2307-2021, se acogió la demanda declarando el despido como injustificado, y condenado a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio con recargo legal y feriado proporcional, condenando solidariamente a Cencosud Retail S.A. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada solidaria por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que acoja el presente recurso de nulidad, se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la responsabilidad solidaria de la recurrente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dieciséis de enero último, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las reglas de la sana crítica en la sentencia al momento de valorar la prueba rendida. Indica que el hecho principal a anular, dice relación con la determinación en el
Fallo
fallo de que el actor habría prestado servicios en régimen de subcontratación para ella durante todo el período trabajado, enunciado luego antecedentes doctrinarios sobre el régimen de sana crítica. Expresa que el anexo de fecha 2 de octubre de 2020 que se acompañó como prueba, la absolución de posiciones del actor, y la sentencia de la causa O-3096-2021 que se tuvo a la vista, se acredita que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada solidaria solamente desde octubre de 2020 en adelante y no antes. Agrega que se viola el principio de no contradicción en la determinación de la sentencia versus lo acreditado con la prueba señalada respecto al periodo prestado servicios en subcontratación, y por ende, debió determinarse en el fallo que ello solo ocurrió desde octubre de 2020. Además, se vulnera el principio de la razón suficiente pues acredita lo anterior con una confesional y exhibición de documentos fictas que jamás se decretaron pues la parte jamás fue apercibida. Así, la conclusión se logra sin medios de prueba no teniendo razón para ello. Reitera que no existe prueba que acredite la conclusión del tribunal relativa a la extensión temporal de los servicios y las presunciones aplicadas son simplemente legales, no de derecho, por ende, había prueba que desestimaba su conclusión y debió ser ella correctamente valorada. Finaliza indicando que resulta evidente que, de haber existido un razonamiento lógico de la valoración de los medios de prueba, y de haberle
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Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2307-2021, se acogió la demanda declarando el despido como injustificado, y condenado a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio con recargo legal y feriad
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