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DTE. CARLOS BERRIOS CABEZAS DDO: BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

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REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce de la sentencia apelada solo su parte expositiva y su primer razonamiento, eliminándose todo lo demás. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE 1.- Que lo primero que cabe establecer es que la normativa aplicable al caso sublite es la Ley 20.009, sin las modificaciones introducidas por la Ley 21.234, por la muy sencilla circunstancia de que todos los hechos, desde el fraude mismo de que fue víctima el actor, hasta su reclamo al Banco relativo a las operaciones impugnadas, son anteriores a la promulgación y entrada en vigencia de la última normativa señalada. Contra lo que creyó ver la Sra. juez a quo, el artículo 4° de la Ley 21.234 no establece ninguna regla de aplicación retroactiva de la ley, sino solo una que permite al cliente bancario, dentro del ámbito de vigencia temporal de la nueva normativa, reclamar respecto de operaciones realizadas en los ciento veinte días anteriores a la fecha del aviso efectuado por el usuario. Desde luego esto no hace excepción a la regla del artículo 9° del Código Civil, ni al tenor del artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes porque, para que lo hiciera, la normativa de la Ley 21.234 debería decirlo; es decir, no referirse simplemente a un reclamo de operaciones de determinada antigüedad a partir del aviso, cuyo sobreentendido es que se trata siempre de actuaciones ocurridas dentro del ámbito temporal cubierto por la ley, sino que debiera haberse referido concretamente a operaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la norma, lo cual no hace. La señalada exigencia surge de la circunstancia de ser la irretroactividad la norma general, y la seguridad jurídica el principio a resguardar, así como los derechos de las partes, que son los que se tenían al tiempo de los acontecimientos, de modo que no cabe imponer al Banco obligaciones cuya fuente se pretende que sea una ley posterior a los hechos. Pero, además, todo lo dicho surge de la sola consideración lógica relativa a que el Banc

Fallo

fallo de primer grado nunca estableció qué infracción cometió al Banco con relación al preciso hecho perjudicial para el usuario; esto es, con relación a las transferencias –o más bien pagos- efectuados con dineros de su cuenta. El fallo apelado se centra en infracciones derivadas de la falta de respuesta o de pago posteriores, de parte del Banco, todo conforme a una normativa que ya vimos que aquí no rige, y obviando además que la entidad demandada sí realizó una investigación del hecho denunciado, pero en cuanto a lo que constituiría la verdadera falta, esto es una negligencia o culpa de la entidad financiera con relación a la vulneración de su seguridad, y a la pérdida de los dineros del cliente, que tenía en depósito, en la sentencia de primer grado no se dice nada. 3.- Que si el fallo apelado no dice nada al respecto es por una razón muy simple: nada hay que decir, porque no solo no se probó negligencia de la parte demandada, sino que se probó la del querellante y demandante. En efecto, aunque estanos en el ámbito de aplicación de la Ley 20.009 en su texto original, y por eso demandó el cliente, y no el banco, ocurre que a todo evento también en el marco de la Ley 21.234 la culpa grave del usuario exime de obligaciones al Banco, respecto de la pérdida del dinero, y eso es exactamente lo que ha acontecido aquí, como veremos. 4.- Que la propia querella señala, textualmente, que el cliente, pensando que recibía un correo electrónico de parte del Banco de Chile S.A., cuyo

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce de la sentencia apelada solo su parte expositiva y su primer razonamiento, eliminándose todo lo demás. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE 1.- Que lo primero que cabe establecer es que la normativa aplicable al caso sublite es la Ley 20.009, sin las modificaciones introducidas por la Ley 21.234, por

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