ASESORÍAS ALDEBARÁN S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO TOCOPILLA
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT I-218-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Asesorías Aldebarán S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Tocopilla”, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, se rechazó el reclamo, sin costas. En contra de este fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en tres causales que interpone de manera subsidiaria: (i) artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo; (ii) artículo 477 del mismo código, por infracción de los artículos 9 inciso 1° y 10 N° 7; (iii) artículo 477, también por infracción de los artículos 505 bis y 506, en sus incisos primero y segundo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la causa principal la funda el reclamante en lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo. Explica que existía un elemento probatorio común a todos los hechos descritos en el reclamo interpuesto por su parte, que era fundamental considerar y ponderar, pero que fue omitido por el fallo. En efecto, acompañó bajo el folio 35 “set de correos electrónicos” entre la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo y la empresa y entre aquella y la trabajadora denunciante. Específicamente en la página 10 de dicho documento, consta un correo electrónico de la fiscalizadora que llevó a cabo la diligencia y culminó imponiendo las multas objeto del reclamo, dirigido a la trabajadora, que refiriéndose al empleador señaló “la idea es sancionarlo, para presionarlo a corregir, ya que si corrige podemos dejarle la multa sin efecto, y podríamos arreglar su problema.” Dicha afirmación fue omitida por la fiscalizadora en el documento titulado “Carátula Informe de Fiscalización”, agregado al folio 36. El contenido de la aludida documentación da cuenta del ánimo de sancionar con la finalidad de presionar al empleador para que pague las prestaciones y, al mismo tiempo, evidencia una suerte de plan de acción para conseguir ese objetivo, más que el ánimo de llevar a cabo un procedimiento de fiscalización legítimo y ajustado a las disposiciones relativas al procedimiento de fiscalización y sancionatorio. En consecuencia, ese antecedente probatorio demuestra que la fiscalización que dio origen a la resolución de multa y la resolución de multa en sí misma, no se ajustan a norma alguna que regule la potestad sancionatoria de la Dirección del Trabajo y permita configurar una de las infracciones expresadas en el reclamo, respecto del principio de juridicidad y del debido proceso, así como de la alegación de haberse arrogado facultades jurisdiccionales reservadas en forma exclusiva a los tribunales de justicia y, también el hecho de que las presuntas conductas infractoras a la fecha de la resolución estaban prescritas. Por otro lado, agrega que en el
Fallo
fallo no hay mención ni referencia alguna -ni siquiera de manera implícita- a las razones por las cuales la prueba referida es o puede ser idónea, o no, para establecer los hechos del proceso, o para llegar a adquirir la convicción sobre la materia. 2°.- Que la causal invocada está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. 3°.- Que el legislador exige del sentenciador -conforme a la hipótesis de invalidación en estudio- que éste exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión. Se trata de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resu
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C.A. de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RIT I-218-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Asesorías Aldebarán S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Tocopilla”, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, se rechazó el reclamo, sin costas. En contra de este fallo, la reclamante dedujo re
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