PINEDA/GÓMEZ
Rol
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que a folio N° 1 comparece MARTA CAROL MUNZENMAYER MACHADO, abogada, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta 520 oficina 303, Osorno; en representación convencional de SOCIEDAD AUTOPAC LTDA., persona jurídica de derecho privado con giro comercial, representada legalmente por don José Rolando Pineda Pérez, contador, de su mismo domicilio quien interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANCUD, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don CARLOS GOMEZ MIRANDA, empleado público, o por quien lo suceda o subrogue legalmente si estuviere ausente, todos con domicilio en calle Blanco Encalada Nº 660 comuna de Ancud. En cuanto a los hechos señala que con fecha 30 de diciembre del año 2021 y a través de Decreto N° 2354, la I Municipalidad de Ancud, aprobó el contrato de concesión del Servicio de Estacionamientos Controlados Ancud, suscrito con fecha 27 de diciembre del año 2021, entre esa entidad edilicia y la empresa Sociedad Autopac Ltda. Dicha concesión fue adjudicada a la actora luego de participar en proceso de Licitación Pública ID 2660-52-LQ21. El contrato de concesión pertinente tendría una duración de 24 meses, a contar de la fecha de la entrega del servicio. En el transcurso del ejercicio de este contrato se suscitaron diversas inspecciones por parte de la encargada de la Unidad Técnica de la Concesión, quien habría detectado un supuesto incumplimiento por parte del concesionario recurrente, en el ejercicio de la concesión y que se traduce en dos puntos, conforme da cuenta su informe contenido en Ord. Nº 22 de 2 de agosto del año 2022, dirigido al Alcalde de la comuna: a) Que la Empresa se adjudicó la licitación respectiva ofertando una remuneración para los operarios de $ 515.000.- total haberes, lo que supuestamente no se estaría cumpliendo y b) Que no se contaría con el número de trabajadores exigidos en las bases para cumplir con el servicio. En base a la in
Fundamentos
considerandos de la presente resolución” Igualmente se dispuso en dicha resolución “Hágase efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato por la Dirección de Administración y Finanzas” El decreto referido le fue notificado con fecha con fecha 28 de septiembre de 2022. Contra dicha resolución, contenida en Decreto 2270, con fecha 4 de octubre del año 2022 dedujo Solicitud de Invalidación, conforme los artículos 3 y 53 de la Ley 19.880. Finalmente, con fecha 4 de noviembre del año 2022, se dictó Decreto Nº 2583 en virtud del cual se rechazó la solicitud de invalidación deducida contra el decreto 2270, y se determinó dejar sin efecto la suspensión de hacer efectivo el cobro de la garantía por fiel cumplimiento del contrato, que se había decretado producto de procedimiento de invalidación. Dicha resolución fue notificada a la recurrente con fecha 8 de noviembre del año 2022. Se señala por el recurrente que el Decreto que pone término anticipado a la concesión es ilegal y arbitrario argumentando en torno a los orígenes de los supuestos incumplimientos. A saber: 1.- a) Habría incumplimiento en cuanto al número de funcionarios contratados, conforme lo ofertado y lo señalado en los Términos Técnicos de Referencia que dispone: 5.1.2 Del total de la planilla de personal necesario para ejecutar el servicio, al menos un 50% de esta deberá corresponder a contrataciones canalizadas a través de la OMIL (Oficina de intermediación laboral) de origen municipal. b) No se cumpliría por parte del concesionario con la remuneración total haberes de los operadores, monto que se ofertó en $515.000. Se incurre por la recurrida, en error de interpretación, respecto del concepto “total haberes”. Este término fue objeto de consulta en la etapa pertinente previa de ofertas de la licitación. Al haberse dado una respuesta, aquella forma parte integrante también de las Bases Administrativas, y por ende deben respetarse por ambos contratantes. De los antecedentes que se exponen en los informes de la Unidad Técnica, emana claramente que existen diferentes remuneraciones considerando que hay diversidad respecto de los trabajadores en cuanto a horas y días trabajados, y eso influye en las distintas remuneraciones percibidas, pero eso no significa que no se cumpla con la remuneración ofertada. En el Ord. Nº 119 de 22 de junio de 2022 de la Dirección del Tránsito, la Unidad Técnica da cuenta de las dudas que mantiene en cuanto a si se consideran las horas extraordinarias para el concepto de total haberes. Argumenta en torno a irregularidades para la determinación e interpretación de normas de derecho administrativo y reglamentación aplicable al termino anticipado del contrato de concesión. Estima infringidas las garantías del artículo 19 N° 2 y N° 3 en su inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículo 19 N° 24 y N°21 de la Constitución Política del Estado. Previas citas legales pide se acoja el recurso y en su mérito se deje sin efecto por ilegal y arbitrario el de
Fallo
fallo del recurso de protección, contados desde que el actor tomó conocimiento del acto que califica como ilegal o arbitrario, en la especie desde la notificación del decreto alcaldicio cuestionado, que le fuera notificado el 28 de septiembre de 2022. Por otro lado, argumenta en torno a que el recurso de protección no resulta ser la vía idónea para determinar si se han producido o no transgresiones a las estipulaciones de un contrato. En cuanto al fondo sostiene que el término anticipado del contrato de concesión se encuentra plenamente ajustado a derecho; y no concurre en la especie una afectación del legítimo ejercicio de los derechos invocados por la recurrente y garantizados en la Carta Fundamental. CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada, si bien es cierto que la actora utiliza como fundamento temporal del recurso, la decisión de rechazar la solicitud de invalidación del decreto Alcaldicio Nº 2270 adoptada a través de Decreto Nº 2583 de fecha 4 de noviembre del año 2022 y notificada a la interesada con fecha 8 de noviembre del mismo año, ello es en definitiva el acto que deja firme el supuesto efecto vulneratorio de las garantías constitucionales del recurrente, toda vez que agota la vía de reclamo administrativo y en consecuencia consolida el término anticipado del contrato de concesión de marras, con efectos permanentes en el tiempo, de modo que la alegación de extemporaneidad será desestimada. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de l
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Puerto Montt, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece MARTA CAROL MUNZENMAYER MACHADO, abogada, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta 520 oficina 303, Osorno; en representación convencional de SOCIEDAD AUTOPAC LTDA., persona jurídica de derecho privado con giro comercial, representada legalmente por don José Rolando Pineda Pérez, contador, de su mismo domicilio qu
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